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domingo, 25 de agosto de 2024

CAMBIO DE CRITERIO SOBRE LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MEDIANTE RECURSO DE CASACIÓN.

 

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La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 463 de fecha 14 de agosto de 2.024, bajo la ponencia del magistrado: Maikel José Moreno Pérez, realizo un cambio de criterio que venia manejando sobre la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sede casacional, la cual deberá aplicarse con efecto ex nunc. Y en ese sentido dispuso lo siguiente:

 

Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que  los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser  advertidos en el recurso de apelación.

 

En este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la impugnación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.

 

Por consiguiente, está sometido al cumplimiento de formalidades esenciales que determinan su admisibilidad y comprensión, lo cual obliga a la Sala a revisar el marco y el contexto de las alegaciones descritas, a objeto de establecer si son coherentes con las posibles infracciones cometidas por la alzada, las cuales lejos de ser una formalidad, representa por su naturaleza la técnica correcta para el análisis del recurso de casación.

 

De ahí que su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.

 

Haciéndose especial énfasis en tres vértices esenciales que caracterizan la funcionabilidad del recurso de casación, por una parte  la función nomofilactica o control de la legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad jurídica; la función unificadora, con la cual se obtiene que la jurisprudencia establezca criterios comunes y contundentes para la resolución de los conflictos haciendo una justicia más predecible y menos arbitraria y la función dikelógica, como fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la justicia en el caso concreto a través de la tutela de garantías constitucionales, sean de carácter procesal o sustantiva, como máximo propósito de la ley y de la jurisprudencia.

 

Es así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales, como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso, es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación, concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

 

Lo antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las denuncias referidas en el recurso de apelación.

 

En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.

 

Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: “...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.

 

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

 

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc.


Ver sentencia...

 

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