La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 463 de fecha 14 de agosto de 2.024, bajo la ponencia del magistrado: Maikel José Moreno Pérez, realizo un cambio de criterio que venia manejando sobre la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sede casacional, la cual deberá aplicarse con efecto ex nunc. Y en ese sentido dispuso lo siguiente:
Sin
embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un
cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del
artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está
dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual
decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de
la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión
de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración
y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en
consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez
que los tribunales del segundo grado de
la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente
deben ser advertidos en el recurso de
apelación.
En
este sentido, el recurso de casación representa una vía extraordinaria para la
impugnación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, que
resuelven lo alegado en el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Por
consiguiente, está sometido al cumplimiento de formalidades esenciales que
determinan su admisibilidad y comprensión, lo cual obliga a la Sala a revisar
el marco y el contexto de las alegaciones descritas, a objeto de establecer si
son coherentes con las posibles infracciones cometidas por la alzada, las
cuales lejos de ser una formalidad, representa por su naturaleza la técnica
correcta para el análisis del recurso de casación.
De
ahí que su esencia, radica en ser un instrumento para la unificación de los
criterios que permitan mejorar el ámbito de aplicación de la ley, lo que
conlleva analizar aspectos de carácter “in-procedendo” e “iudicando”, al
momento de decidir sobre la apelación de la sentencia definitiva.
Haciéndose
especial énfasis en tres vértices esenciales que caracterizan la
funcionabilidad del recurso de casación, por una parte la función nomofilactica o control de la
legalidad, la cual se atribuye a la competencia de la Sala de Casación Penal
para verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una
correcta interpretación y aplicación de la ley, garantizando la seguridad
jurídica; la función unificadora, con la cual se obtiene que la jurisprudencia
establezca criterios comunes y contundentes para la resolución de los
conflictos haciendo una justicia más predecible y menos arbitraria y la función
dikelógica, como fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la justicia
en el caso concreto a través de la tutela de garantías constitucionales, sean
de carácter procesal o sustantiva, como máximo propósito de la ley y de la
jurisprudencia.
Es
así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de
ley imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales, como tribunales de
estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso,
sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso,
es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación,
concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera
instancia.
Lo
antes expuesto determina que, la naturaleza jurídica de las Cortes de
Apelaciones radica en decidir sobre la correcta aplicación del derecho por
parte de los jueces de primera instancia, constituyendo su sentencia, un acto
racional que analiza la fundamentación y legalidad de la decisión determinada
por el Juez, solo en cuanto al derecho y su aplicación en el marco de las
denuncias referidas en el recurso de apelación.
En
este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera
motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben
demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es
decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de
primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los
conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al
desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la
alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse
en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto
análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el
razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados,
siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada
fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos
acreditados están debidamente sustentados.
Siendo
así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un
factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben
expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su
inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación
del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de
las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir
un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: “...las decisiones del
tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de
nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
Por
ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de
la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la
obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución
mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el
recurso de apelación.
En
este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de
falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal
Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad,
se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex
nunc.
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