En
el presente caso, la incorporación posterior de los resultados de las
actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de
dichas actuaciones
Así
lo consideró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia Nº 362 de fecha 4 de julio de 2.024, que contó con la ponencia del
Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
Ahora
bien, el 28 de enero de 2022, una vez culminada la fase preparatoria del
proceso el Ministerio Público presentó escrito de acusación, esbozando los
siguientes elementos de convicción:
1.
Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2021, en la cual se dejó constancia
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión
en flagrancia de los hoy acusados.
2.
Expediente administrativo identificado con el núm. 123-2021 (copia
certificada), elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Trujillo (…)”.
3.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana Y B P, en fecha 14 de diciembre de
2021, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo.
4.
Informe médico de fecha 12 de diciembre de 2021, suscrito por la ciudadana A M
A, Médico de Guardia en la Unidad de Emergencias Pediátrica del Hospital
Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, estado Trujillo
(…).
5.
Reconocimiento Médico Legal identificado con el núm. 356-2150-1200-2021,
practicado a la niña víctima, suscrito por el médico forense L P R, donde
aparece lo siguiente (…)”.
6.
Acta de Nacimiento de la niña víctima N° 197, inserta en los Libros de Registro
de Nacimiento del Municipio Mara, estado Zulia, del año 2015, correspondiente a
la niña S.D.N.A. (cuya identidad se omite por disposición legal).
7.
Historia Clínica núm. 73.98.93 del Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio
Carrillo, efectuada con ocasión al ingreso de la niña S.D.N.A., ante el
referido nosocomio en fecha 12 de diciembre de 2021(…).
Adicionalmente
fueron promovidos como medios de pruebas:
1.
La declaración del médico forense L P R, quien rendiría declaración en el
juicio oral, previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal practicado a la
niña víctima.
2.
Las testimoniales de los expertos que suscriben la valoración psicosocial
practicada a la niña víctima, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales
de Violencia Contra la Mujer.
3.
Las testimoniales de los funcionarios y expertos que suscriben la inspección
técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.
Las testimoniales de los expertos que suscriben la valoración psicosocial
practicada a los acusados, por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales
de Violencia Contra la Mujer.
5.
Las testimoniales de los expertos que suscriben la valoración psicosocial
practicada a la niña víctima, por el Instituto de la Mujer del estado Trujillo.
Adicionalmente,
ofreció a los efectos de la “(…) incorporación por su lectura (…)” en un
eventual juicio oral y público el reconocimiento médico legal, la partida de
nacimiento y la historia clínica de la niña víctima.
Además,
promovió las testimoniales de la niña víctima, la progenitora de la niña
víctima, los funcionarios aprehensores J M y L M, la ciudadana A M A, médico
que atendió a la víctima en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo; y las
funcionarias M A, I V y V A, adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, no obstante, tales elementos no fueron incorporados.
Concluyendo
con ello, la acusación por los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO y TRATA DE
MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES BAJO LA MODALIDAD DE ADOPCIÓN IRREGULAR,
tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos).
Expuesto
lo anterior, la Sala advierte que con posterioridad a la presentación de la
acusación, se pretendió incorporar una serie de elementos de convicción, con
significativa relevancia para la determinación de los hechos, tales como la
prueba anticipada de la niña víctima, así como el oficio emitido por el
Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a través del cual se
pretendió, establecer: “(…) la condición de padres que manifestaban ser de la
niña víctima (…)”, ante un registro efectuado en el sistema que regenta dicho
servicio como los progenitores de la niña, lo cual hizo la representación
fiscal bajo la figura de la ampliación de la acusación con el ofrecimiento, de
pruebas complementarias.
…()
Adicionalmente,
observa la Sala que aun encontrándose el proceso en la fase de juicio, el Ministerio Público
no incorporó todos los medios de prueba promovidos en la acusación, atinentes
a: 1) la valoración psicosocial practicada a la niña víctima, por el Equipo
Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, así como la
evaluación efectuada a la víctima por el Instituto Nacional de la Mujer, los
cuales a pesar de estar mencionados en el escrito de acusación, se desconoce su
contenido y alcance jurídico; 2) Una inspección técnica (no identificada)
presuntamente practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) la valoración
psicosocial practicada a los acusados, por el Equipo Multidisciplinario de los
Tribunales de Violencia Contra la Mujer, donde tampoco se relaciona su
contenido.
…(…)
Por
ende, la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene
la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el
cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción
penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez,
concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación
posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que
apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la
actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible
pronóstico de condena.
En
el presente caso, la incorporación posterior de los resultados de las actuaciones
practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas
actuaciones ya que no se tenía certeza de su contenido, lo que determina la
nulidad del acto conclusivo, de acusación, de conformidad con lo previsto en
los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(…)
Por
consiguiente, el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Novena del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin
incorporar los elementos esenciales que permitieran demostrar todos los
supuestos del hecho, y el intento de resolver con sus posteriores ampliaciones
de la acusación, sin reformar la acusación que permitiera modificar el hecho
objeto de proceso y la correcta adecuación en las calificaciones jurídicas y la
relación de causalidad entre estos y la responsabilidad de los imputados, así
como los nuevos supuestos configurativos de otro u otros delitos, y la presunta
vinculación de otro u otros sujetos, a propósito de la falta no solo de los dos
(2) elementos de convicción relevantes sino de todos los elementos de
convicción faltantes en el presente proceso penal, lo cual desnaturalizó el
procedimiento establecido para ello, vulnerando el orden público.
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