La
accesión (derecho de accesión) es un modo de adquirir la propiedad y un derecho
real, que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo
aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o
artificial, bajo el principio superficie solo cedit. Esta institución del
derecho civil, es de vieja data al punto de que insignes juristas de la estirpe
de Justiniano y Gayo, con algunas de sus obras literarias incluyendo el
digesto, hacen mención de sus orígenes en el derecho romano, de allí que en la
actualidad, no debe ser ajeno en sumo grado, a cualquier profesional del
derecho este tema, máxime si se trata de quien este llamado a aplicar como
jurisdicente sus efectos en materia de derechos reales, menos en estas latitudes
de la región centro-sur de Venezuela, donde sobreabunda los conflictos
prediales, algunos por lo inadecuado de su organización y registro; otros por
la actividad propia de quienes los detentan. Estas líneas obedecen a que en
esta Jurisdicción llanera, esgrimir en juicio esta institución civil como medio
de adquirir propiedad real, pareciera colocar al que la invoca en una suerte de
limbo intelectual respecto de la formación profesional como abogado, tan es
así, que me tocó lidiar con esta ignorancia supina al punto de tener que
recurrir al más alto Tribunal de la República, en su Sala Social para que
pudiese sentir que encontraba reciprocidad y entendimiento jurídico sobre el
tema, esto más que regocijarme, no hace más que convencerme, de que debemos
como gremio esforzarnos un poco más en
enriquecer nuestra formación profesional cada día más como abogados,
dada la preponderancia de nuestra labor como coadyuvantes en la correcta
administración de justicia, para que situaciones como esta no se repitan con
frecuencia en los órganos
jurisdiccionales del Estado Apure. Parte de la motiva de la sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia es el siguiente, y en la parte in fine del
artículo se encuentra el link para su mejor lectura.
“Al respecto, se evidencia de la propia
sentencia impugnada que es un hecho probado y admitido por ambas partes, que
las bienhechurías cuya partición se reclama están construidas sobre un terreno
de la exclusiva propiedad del accionado, lo cual activa a favor de éste la
presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, que contempla:
Artículo 555.- Toda construcción, siembra,
plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el
propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo
contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En este orden argumentativo,
resulta un contrasentido afirmar que al demandado negar que las bienhechurías
pertenecían a la comunidad tenía la carga de la prueba, obviando que la
presunción legal de accesión, prevista en la norma en referencia, obra en su
favor y por tanto debía ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que
obviamente no podía ser producida por él, correspondiéndole hacerlo a su
contraparte.
En sintonía con lo expuesto debe
esta Sala precisar que las presunciones legales iuris tantum, conllevan la
finalidad de liberar de la carga de probar a la parte favorecida con ellas,
razón por la cual el juzgador se equivoca al colocar a ésta, en la posición de
desvirtuar una presunción legal que le favorece.
Aunado
a lo anterior, ha podido constatar esta Sala que el Juez de Alzada valoró el
material probatorio cursante en autos, evidenciándose tanto del permiso de
construcción sobre el terreno propiedad exclusiva del accionado, como de la
declaración de la única testigo e incluso de los propios alegatos de la
demandante que el inmueble se construyó en el año 2002, por otra parte fue un
hecho demostrado y admitido por ambas partes que de conformidad con el fallo
emanado de esta Sala de Casación Social, la unión concubinaria quedó
establecida a partir del 14 de noviembre de 2003, y así lo reconoce la
sentencia recurrida, con lo cual si se hubiese aplicado el principio de la
comunidad de la prueba, el sentenciador de Alzada forzosamente debía concluir
que el bien reclamado no fue habido durante la vigencia de la unión estable de
hecho, visto que ninguno de los elementos probatorios consignados en autos son
capaces de demostrar que con posterioridad a noviembre de 2003, se efectuaron
mejoras o construcciones en el inmueble propiedad del demandado, hecho que fue
alegado por la demandante, correspondiéndole a ésta la carga probatoria del
mismo. Por el contrario, lo que quedó evidenciado es que el inmueble se
construyó sobre un terreno de la exclusiva propiedad del accionado y con
anterioridad a la vigencia de la comunidad concubinaria, específicamente en el
año 2002, reputándose por tanto como un bien propio del demandado.
De lo anterior se colige que el
fallo incurre en uno de los vicios que se le imputan, al haberse establecido
erróneamente la carga de la prueba, razón por la cual la denuncia bajo análisis
debe prosperar. Así se decide”.
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