Nuevo

martes, 16 de octubre de 2018

EL DERECHO DE ACCESIÓN

La accesión (derecho de accesión) es un modo de adquirir la propiedad y un derecho real, que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial, bajo el principio superficie solo cedit. Esta institución del derecho civil, es de vieja data al punto de que insignes juristas de la estirpe de Justiniano y Gayo, con algunas de sus obras literarias incluyendo el digesto, hacen mención de sus orígenes en el derecho romano, de allí que en la actualidad, no debe ser ajeno en sumo grado, a cualquier profesional del derecho este tema, máxime si se trata de quien este llamado a aplicar como jurisdicente sus efectos en materia de derechos reales, menos en estas latitudes de la región centro-sur de Venezuela, donde sobreabunda los conflictos prediales, algunos por lo inadecuado de su organización y registro; otros por la actividad propia de quienes los detentan. Estas líneas obedecen a que en esta Jurisdicción llanera, esgrimir en juicio esta institución civil como medio de adquirir propiedad real, pareciera colocar al que la invoca en una suerte de limbo intelectual respecto de la formación profesional como abogado, tan es así, que me tocó lidiar con esta ignorancia supina al punto de tener que recurrir al más alto Tribunal de la República, en su Sala Social para que pudiese sentir que encontraba reciprocidad y entendimiento jurídico sobre el tema, esto más que regocijarme, no hace más que convencerme, de que debemos como gremio esforzarnos un poco más en  enriquecer nuestra formación profesional cada día más como abogados, dada la preponderancia de nuestra labor como coadyuvantes en la correcta administración de justicia, para que situaciones como esta no se repitan con frecuencia  en los órganos jurisdiccionales del Estado Apure. Parte de la motiva de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es el siguiente, y en la parte in fine del artículo se encuentra el link para su mejor lectura.

 “Al respecto, se evidencia de la propia sentencia impugnada que es un hecho probado y admitido por ambas partes, que las bienhechurías cuya partición se reclama están construidas sobre un terreno de la exclusiva propiedad del accionado, lo cual activa a favor de éste la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, que contempla:

 Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

            En este orden argumentativo, resulta un contrasentido afirmar que al demandado negar que las bienhechurías pertenecían a la comunidad tenía la carga de la prueba, obviando que la presunción legal de accesión, prevista en la norma en referencia, obra en su favor y por tanto debía ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que obviamente no podía ser producida por él, correspondiéndole hacerlo a su contraparte.

            En sintonía con lo expuesto debe esta Sala precisar que las presunciones legales iuris tantum, conllevan la finalidad de liberar de la carga de probar a la parte favorecida con ellas, razón por la cual el juzgador se equivoca al colocar a ésta, en la posición de desvirtuar una presunción legal que le favorece.

Aunado a lo anterior, ha podido constatar esta Sala que el Juez de Alzada valoró el material probatorio cursante en autos, evidenciándose tanto del permiso de construcción sobre el terreno propiedad exclusiva del accionado, como de la declaración de la única testigo e incluso de los propios alegatos de la demandante que el inmueble se construyó en el año 2002, por otra parte fue un hecho demostrado y admitido por ambas partes que de conformidad con el fallo emanado de esta Sala de Casación Social, la unión concubinaria quedó establecida a partir del 14 de noviembre de 2003, y así lo reconoce la sentencia recurrida, con lo cual si se hubiese aplicado el principio de la comunidad de la prueba, el sentenciador de Alzada forzosamente debía concluir que el bien reclamado no fue habido durante la vigencia de la unión estable de hecho, visto que ninguno de los elementos probatorios consignados en autos son capaces de demostrar que con posterioridad a noviembre de 2003, se efectuaron mejoras o construcciones en el inmueble propiedad del demandado, hecho que fue alegado por la demandante, correspondiéndole a ésta la carga probatoria del mismo. Por el contrario, lo que quedó evidenciado es que el inmueble se construyó sobre un terreno de la exclusiva propiedad del accionado y con anterioridad a la vigencia de la comunidad concubinaria, específicamente en el año 2002, reputándose por tanto como un bien propio del demandado.

            De lo anterior se colige que el fallo incurre en uno de los vicios que se le imputan, al haberse establecido erróneamente la carga de la prueba, razón por la cual la denuncia bajo análisis debe prosperar. Así se decide”.


Ver sentencia





No hay comentarios:

Publicar un comentario