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viernes, 17 de noviembre de 2023

LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA ANTES Y/O DESPUÉS DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

 

MP


"Antes de la orden de inicio de la investigación no existe un proceso penal, ya que dicho proceso inicia con la misma".


Así lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 20 de octubre de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado: Maikel José Moreno Pérez, en la cual estableció lo siguiente: 

 

Es así como de la revisión exhaustiva del expediente, la Sala debe advertir el error incurrido por el Fiscal del Ministerio Público, los Jueces de Instancia y la Alzada, quienes contrariando la disposición normativa que regula la desestimación de la denuncia (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), subvirtieron el orden procesal y consecuencialmente el debido proceso.

 …(…)

 En efecto, el representante del Ministerio Público, luego de más de un año que diera inicio a la investigación y posterior a la realización de diligencias de investigación, se apartó del curso normal del proceso y contrario a dictar el correspondiente acto conclusivo, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia, siendo esta acordada por el Tribunal de Primera Instancia, y ulteriormente confirmada por la Alzada, inobservando normas procesales de obligatorio cumplimiento y transgrediendo con dicho actuar garantías constitucionales que regulan el proceso penal.  

 

En esta perspectiva, el referido artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Fiscal del Ministerio Público deberá:

 “…dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o  Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas nuestras)

 

Observándose de tal norma que el legislador consideró suficiente ese lapso para que el Fiscal del Ministerio Público analizara el contexto de la denuncia o querella, y, en caso de estimarlo, solicite su desestimación. No debiendo considerarse como un tiempo disponible para que el Ministerio Público realice actuaciones con el objeto de comprobar el contenido de la denuncia o querella, pues de ser así equivaldría a actos de investigación propios de la fase preparatoria, que se realizan con posterioridad a la orden de inicio, como en el caso que nos ocupa.

 

Si bien es cierto, tal como lo aduce la doctrina penal especializada, la desestimación de la denuncia o querella, funge como elemento depurativo previo al inicio del proceso penal al impedir la realización de una investigación formal, siempre que se encuentren presentes algunas de las causales contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, su aplicación está subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal (supra citada).

 

Siendo que esta figura procesal, comporta un impedimento para el comienzo de la fase de investigación penal, no debiendo someterse a ninguna comprobación sustancial de los hechos. Por lo tanto, si se ha avanzado en la investigación, ha transcurrido el lapso de los treinta días o se ha realizado la imputación, el Fiscal, conforme al resultado de la misma, deberá dictar, el acto conclusivo correspondiente (Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento de la causa), en cumplimiento de la obligación de ejercer la acción penal (principio de legalidad del ejercicio de la acción penal). Debiendo advertirse que antes de la orden de inicio de la investigación no existe un proceso, ya que el proceso inicia con la misma.

 

Asimismo, destacarse que el único supuesto que faculta al Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia una vez iniciada la investigación, es el contenido en el segundo aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se determine que los hechos constituyen un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada, circunstancia esta que presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

En caso de que el titular de la acción penal inobserve el supuesto de la norma y de cabida una investigación para proceder a solicitar la desestimación de la denuncia, implicaría la subversión de la figura procesal que vulnera el principio de legalidad de las formas procesales.

 

…(…)

 Por ello, es imperioso que en garantía de la seguridad jurídica, derivada de la uniformidad, en cuanto a la interpretación emprendida por parte de los operadores de justicia de las diversas instituciones jurídicas, deben ser desarrolladas desde la racionalidad analítica para evitar cualquier arbitrariedad y garantizar con ello el cumplimiento efectivo de la norma.

 

 En el presente caso, al haberse solicitado la desestimación de la denuncia, una vez iniciada la fase de investigación, siendo la misma declarada con lugar, el Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control, incurrieron en un vicio que genera la nulidad absoluta del afectado tramite, toda vez que la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declara con lugar la Desestimación de la Denuncia socava bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatoria observancia, tal como el debido proceso, comprometiendo así la validez de lo actuado.

 

Resulta necesario para la Sala precisar que el recurso planteado no impugna una desestimación de la denuncia en los términos que se encuentra esta institución procesal contenida en nuestro sistema adjetivo penal, toda vez que como se indicó la solicitud fiscal y el pronunciamiento del Tribunal se realizaron con posterioridad a que fue ordenado el inicio de la investigación, y desarrollada una investigación, ya que en ese caso si el Fiscal del Ministerio Público estima que los hechos no se encuentran tipificados como delitos, lo que corresponde es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera la integridad del proceso y el respeto a los derechos y garantías del imputado y de la víctima, en que en el presente proceso intervino durante el desarrollo de la investigación, y a través de sus apoderados reclama las irregularidades observadas en el decurso del proceso

 

Asimismo se suma a la irregularidad, la actuación de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.

 

De lo anterior se desprende que de igual forma, la Alzada, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados E A H, T H R, y L M S, apoderados judiciales de la ciudadana I D C M R, tampoco constató dicha situación relacionada con el orden procesal vulnerado, incurriendo asimismo en un vicio procesal que afecta el orden público quebrantando la garantía fundamental del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la mencionada Corte de Apelaciones y el Tribunal de Control, por lo que resulta necesario restablecer el orden procesal.

 

Finalmente se reitera que en cuanto al conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al poder jurisdiccional y siendo el debido proceso el instrumento más importante del ser social, debemos tener en cuenta que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (ONU), establece el deber de los Jueces, de salvaguardar el proceso como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los justiciables.

 

En atención a todo lo explanado se INSTA al Ministerio Público como titular de la acción penal, a cumplir con el orden procesal que se encuentra taxativamente en la norma, y a cumplir los parámetros que se encuentran descritos en la Ley, a fin de salvaguardar la garantía del debido proceso, que es de orden público, y a la que están obligados.


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