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miércoles, 8 de agosto de 2018

El poder judicial carece de jurisdicción frente a la administración pública, en solicitud de mutuo acuerdo de acción mero declarativa de concubinato

                                             

El Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 30 de mayo de 2018 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa al considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública, con fundamento en que solo “puede acudirse de manera contenciosa a los órganos jurisdiccionales a los fines de que sea reconocida o en su defecto, declarada por el Tribunal, la existencia de la Unión Concubinaria”, lo cual es contrario “(…) a lo planteado en el caso de autos, en el cual se pretende que el Tribunal se pronuncie como consecuencia de la simple solicitud por mutuo consentimiento efectuada por vía de jurisdicción voluntaria (…)”.

En virtud de lo anterior, a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, se considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 3, 31, 117, 118, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010), citados en el fallo consultado, los cuales disponen:

Actos y hechos registrables

Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

(…omissis…)

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. (…)”.

“Inscripción

Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento autentico o público.

3. Decisión judicial”.

“Manifestación de voluntad

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

“Decisión judicial

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

“Disolución

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria

del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”.

 De las normas antes transcritas se desprende entre otras cosas: i) que el reconocimiento y disolución de las uniones estables de hecho deben inscribirse en el Registro Civil; ii) que tales registros se harán: por la manifestación de voluntad libremente efectuada y de manera conjunta entre un hombre y una mujer, conforme a los requisitos establecidos en la ley; por documento auténtico o público y, por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho; y, iii) que la inscripción en el Registro Civil de dichos actos, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles.

Por otra parte, se debe precisar que conforme a la norma contenida en el artículo 119 antes transcrito y según el cual puede declararse o reconocerse la existencia de las uniones estables de hecho por decisión judicial definitivamente firme, debe entenderse, como fue expuesto en el fallo consultado, que atiende al reconocimiento forzoso o contencioso de las uniones concubinarias y no a la manifestación de voluntad conjunta que haga un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, como ocurrió en el presente asunto.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que el caso de autos se subsume en el numeral 1 del artículo 117 eiusdem, se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de voluntad de reconocimiento de la unión estable de hecho o declaración de concubinato  efectuada de manera conjunta por los ciudadanos C. E. F. M y Y. Y. Q. A, antes identificados. En consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 30 de mayo de 2018.


Ver sentencia

 


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