El Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión
del 30 de mayo de 2018 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para
conocer y decidir la presente causa al considerar que su conocimiento
corresponde a la Administración Pública, con fundamento en que solo “puede
acudirse de manera contenciosa a los órganos jurisdiccionales a los fines de
que sea reconocida o en su defecto, declarada por el Tribunal, la existencia de
la Unión Concubinaria”, lo cual es contrario “(…) a lo planteado en el caso de
autos, en el cual se pretende que el
Tribunal se pronuncie como consecuencia de la simple solicitud por mutuo
consentimiento efectuada por vía de jurisdicción voluntaria (…)”.
En virtud de lo anterior, a los fines de determinar
si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, se
considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 3, 31, 117, 118,
119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de
2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010), citados en el
fallo consultado, los cuales disponen:
“Actos y
hechos registrables
Artículo
3. Deben inscribirse en el
Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
3. El reconocimiento, constitución y disolución de
las uniones estables de hecho. (…)”.
“Inscripción
Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de
los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los
registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos
funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de
forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio
de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil,
por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones
consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se
registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial”.
“Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad
efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de
mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en
la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este
momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier
derecho anterior al registro”.
“Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial
definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión
estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas
de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la
decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro
Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
“Disolución
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de
disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o
conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de
hecho, por declaratoria
del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las
uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá
notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”.
De las
normas antes transcritas se desprende entre otras cosas: i) que el
reconocimiento y disolución de las uniones estables de hecho deben inscribirse
en el Registro Civil; ii) que tales registros se harán: por la manifestación de
voluntad libremente efectuada y de manera conjunta entre un hombre y una mujer,
conforme a los requisitos establecidos en la ley; por documento auténtico o público
y, por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la
existencia de una unión estable de hecho; y, iii) que la inscripción en el
Registro Civil de dichos actos, corresponderá a los registradores o las
registradoras civiles.
Por otra parte, se debe precisar que conforme a la
norma contenida en el artículo 119 antes transcrito y según el cual puede
declararse o reconocerse la existencia de las uniones estables de hecho por
decisión judicial definitivamente firme, debe entenderse, como fue expuesto en
el fallo consultado, que atiende al reconocimiento forzoso o contencioso de las
uniones concubinarias y no a la manifestación de voluntad conjunta que haga un
hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, como ocurrió en el
presente asunto.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y
visto que el caso de autos se subsume en el numeral 1 del artículo 117 eiusdem,
se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del
Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de
voluntad de reconocimiento de la unión estable de hecho o declaración de
concubinato efectuada de manera conjunta
por los ciudadanos C. E. F. M y Y. Y. Q. A, antes identificados. En
consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 30 de
mayo de 2018.
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