La
apreciación del medio de prueba es el examen de las condiciones de legalidad y
legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que, por su parte, la
valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que
resultan del contenido de la prueba.
Así
lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 13 de fecha 5 de febrero de 2024, bajo la ponencia de la Magistrada:
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el marco de apreciación de la prueba testimonial
en un proceso judicial de reivindicación, en la cual se puede leer lo
siguiente:
En
tal sentido, la Sala aprecia, luego de un análisis exhaustivo de la sentencia
objeto de revisión, que la Sala de Casación Civil al momento de casar de oficio
sin reenvío el juicio por reivindicación incoado por la sociedad mercantil I L
S.R.L contra el ciudadano J G P cuestionó la valoración probatoria que
realizara el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
desecha y efectúa una valoración probatoria en claro detrimento de los derechos
y garantías constitucionales.
…(…)
Es
evidente que la coherencia y la coincidencia de los testimonios dando plena
cuenta de todos los detalles que interesan al proceso, es un ideal al que
naturalmente se debe orientar el recaudo de los medios de persuasión, pero que
habitualmente no se alcanza, por las vicisitudes y limitaciones propias de la
prueba, partiendo del punto de vista que los testigos declararon bajo su perspectiva
una versión de los hechos, por ende, la credibilidad, apreciación y valoración
dependerán de la discrecionalidad e intelecto del juez, de acuerdo a la lógica
y las reglas de la experiencia con respaldo a indicios o pruebas que erigen el
juicio planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil y como lo ha desarrollado la propia Sala de
Casación Civil en su sentencia RC000419 del 13 de junio de 2012 “(…) El
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la
norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en
comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza,
realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis
sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el
correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a
aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador
ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos
de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la
confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de
factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo,
o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las
declaraciones (…)”.
(…)
Conteste
con lo ut supra descrito y analizado, la Sala observa que la Sala de Casación
Civil de este Máximo Tribunal expresó una discrepancia con la interpretación o
análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia ordinaria,
de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita
en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El
primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por
el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación
probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las
características individuales del medio a los supuestos normativos que
predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su
parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción
relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en
este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la
prueba.
En
otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de
aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración
del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto
permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se
corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción
de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es
ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del
control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva
ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional
en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la
n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así,
resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la
autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si
bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una
controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable
a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento,
como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30
de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de
2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Precisado
lo anterior, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil
invadió la esfera autónoma de juzgamiento de la que goza el tribunal de
cognición ordinaria en la valoración del cúmulo probatorio producido en el
juicio principal y con ello incurrió en una interpretación distorsionada de los
criterios jurisprudenciales propias de la Sala al sostener que el Juez Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una suposición falsa,
error este que ocasiona una alteración del verdadero cuadro fáctico del juicio
que acarrea la consecuencia de que el litigio no se resuelva en forma ajustada
a derecho, pues se violan los derechos constitucionales respecto a la seguridad
jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y
derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Supuestos
como el presente, es que se constituye la excepción de la que debe partir la
Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realice la
corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto
constitucional.
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