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jueves, 14 de marzo de 2024

LA APRECIACIÒN Y VALORACIÒN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Testigos

 

La apreciación del medio de prueba es el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba.

 

Así lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 13 de fecha 5 de febrero de 2024, bajo la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el marco de apreciación de la prueba testimonial en un proceso judicial de reivindicación, en la cual se puede leer lo siguiente:

 

 

En tal sentido, la Sala aprecia, luego de un análisis exhaustivo de la sentencia objeto de revisión, que la Sala de Casación Civil al momento de casar de oficio sin reenvío el juicio por reivindicación incoado por la sociedad mercantil I L S.R.L contra el ciudadano J G P cuestionó la valoración probatoria que realizara el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la desecha y efectúa una valoración probatoria en claro detrimento de los derechos y garantías constitucionales.

…(…)

Es evidente que la coherencia y la coincidencia de los testimonios dando plena cuenta de todos los detalles que interesan al proceso, es un ideal al que naturalmente se debe orientar el recaudo de los medios de persuasión, pero que habitualmente no se alcanza, por las vicisitudes y limitaciones propias de la prueba, partiendo del punto de vista que los testigos declararon bajo su perspectiva una versión de los hechos, por ende, la credibilidad, apreciación y valoración dependerán de la discrecionalidad e intelecto del juez, de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia con respaldo a indicios o pruebas que erigen el juicio planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha desarrollado la propia Sala de Casación Civil en su sentencia RC000419 del 13 de junio de 2012 “(…) El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones (…)”.

 

(…)

 

Conteste con lo ut supra descrito y analizado, la Sala observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal expresó una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia ordinaria, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

 

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Precisado lo anterior, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil invadió la esfera autónoma de juzgamiento de la que goza el tribunal de cognición ordinaria en la valoración del cúmulo probatorio producido en el juicio principal y con ello incurrió en una interpretación distorsionada de los criterios jurisprudenciales propias de la Sala al sostener que el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una suposición falsa, error este que ocasiona una alteración del verdadero cuadro fáctico del juicio que acarrea la consecuencia de que el litigio no se resuelva en forma ajustada a derecho, pues se violan los derechos constitucionales respecto a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Supuestos como el presente, es que se constituye la excepción de la que debe partir la Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realice la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional.


Ver sentencia...

 

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