La Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 37 de fecha 16 de
febrero de 2.024, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra; declaró
inadmisible una demanda de intimación de honorarios profesionales mediante un
acuerdo o contrato verbal por violar normas de orden público, por cuanto se
esta intimando el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera sin que
las partes lo hayan así acordado; en ese sentido afirmo lo siguiente:
Ahora bien, en el sub iudice, el juez
de alzada declaró con lugar la presente acción fundamentándose en que las
partes reconocieron la existencia de una relación contractual de manera verbal,
cuando indicó que “…los mismos reconocen
la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera
verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que
los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados, sin haberse consignado
ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas
que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y
desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de
Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las
actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el
Profesional del derecho J F R, represento al ciudadano J V L, en la referida
litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y
debidamente percibida…”.
…(…)
De lo anterior se desprende que el
instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión
deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la
relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que
pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado
directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no
se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que
contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para
producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en
cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la
autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de
la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el
libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el
régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya
aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste
último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la
sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de
contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer
valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y
perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo
especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a
los efectos de la citación del ciudadano H J V R; 4) Escrito solicitando
reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y,
6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas,
mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en
las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda
extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso
legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista
-se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que
el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de
validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto
con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la
oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
…(…)
En el sub iudice, el Juzgado Primero
de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir
la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental,
ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos
con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los
ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad
distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva,
producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso,
debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante
el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda
extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual,
el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de
disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones
dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad
cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la
prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y
los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia,
esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se
deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación
Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no
acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por
violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y
evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la
inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
Comentario: Este fallo deja una
incertidumbre respecto del convenimiento que puedan celebrar los abogados con
sus clientes de forma verbal, los cuales si bien es cierto, que lo más adecuado
sería la realización de los mismos fundados en un documento como contrato de
servicios, no es menos cierto, que en el foro jurídico nacional es de vieja
data este tipo de acuerdos verbales y que en caso de surgir discordancia entre
ambas partes sobre su celebración o las pautas de su contenido, bastaría con
que el profesional del derecho demostrara en juicio la realización de sus
oficios con la respectiva tasación para requerirlos en intimación; pero a
partir de este fallo surgen dos situaciones gremiales a saber: la primera, es
procurar la revisión constitucional del mismo por limitar el ejercicio de la profesión
con remuneración en divisas extranjeras de forma consensuada con los clientes,
teniendo en cuenta que hasta la administración publica hace uso de las mismas divisas para
muchas de sus operaciones financieras; y la segunda, es que ante la eventual concertación
de labores profesionales con cualquier cliente que a menudo se presentan en quehacer
diario como abogados, tocará asegurarse de plasmar el convenio de la prestación
del servicio aunque sea en una servilleta que nos pueda servir como documento
fundamental de la demanda en caso de necesitarlo, amanecerá y veremos...
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