La notificación del demandado en materia laboral, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa.
Así lo aseveró la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 033 de fecha 13
de marzo de 2024, bajo la ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, en
la cual se puede apreciar lo siguiente:
Visto que el presente procedimiento de
avocamiento de oficio, se generó por conocimiento de notoriedad judicial, por
la posible constatación de múltiples irregularidades procesales, así como por
la presunta violación del orden público, del debido proceso y derecho a la
defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las
mismas, por un posible desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio
laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, esta Sala pasa a
conocer preliminarmente de dichas infracciones constitucionales, pues de ser
ciertas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con indefensión
de la demandada, generaría la obligación de reposición de la causa por parte de
esta Sala, impidiendo el conocimiento a fondo del proceso, teniendo como consecuencia
que no se emita sentencia de mérito, sino de corrección del quebrantamiento del
debido proceso y del derecho a la defensa, materias que interesan al sobrio
orden público y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, ni
por los jueces, por lo cual se pasa a conocer dichos aspectos relativos a la
validez o no de la sustanciación del juicio. Así se declara.-
…(…)
Ahora bien, esta Sala pasa a analizar
preliminarmente la actuación del Tribunal de Primera Instancia Laboral, en
cuanto a la notificación del demandando, pues su debido cumplimiento constituye
materia de orden público, y permite excepcionalmente cuando el proceso se
encuentre en fase de ejecución, su corrección por medio del avocamiento, como
ya se explicó en este fallo, dado que la cosa juzgada determinada en el caso,
sería consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente
o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente
fraudulento con la violación flagrante de los principios y garantías
constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho
a la defensa.
…(…)
De toda la doctrina y jurisprudencia antes
transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral
para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra,
constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del
orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no
puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la
causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación
debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del
conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de
trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy
cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se
trasladó.
II.- La identificación de la persona
natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de
trabajo.
III.- Pedir la identificación a la
persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o
distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la
vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado
en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar
su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial
uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a
identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le
entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar
constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se
trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser
comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la
obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se
de ver por válida la notificación.-
-V-
En el presente caso, el ciudadano
Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la
Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la
ciudadana Y C, titular de la cédula de identidad N° ……., pero confrontado por
esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral,
se observa, que la cédula de identidad N° ………., corresponde a la ciudadana R d
C V, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes
señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil
la ciudadana Y C.
Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.
Por lo cual, todo lo antes expuesto,
patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada,
lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no
compareciera a la audiencia preliminar.
Todo lo antes expuesto, patentiza un
típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales
de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de
las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la ciudadana
Secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión de los
justiciables, en este caso del demandado, con la violación del debido proceso,
derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos
2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos
12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de
tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación
procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el
juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y
su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente
contrario a la ley y fraudulento. Así se decide.-
En consecuencia, y en consideración a
todo lo antes expuesto, se REPONE la presente causa, al estado de que una vez
recibido el expediente en el tribunal de primera instancia, SE PROCEDA A LA
NOTIFICACIÓN DE AMBAS PARTES, y una vez que conste en actas del expediente
dichas notificaciones, se proceda a la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se
continúe con la sustanciación de la causa. Así se decide.-
Como consecuencia de todo lo
anteriormente expuesto SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones
habidas en la causa principal a partir del día diez (10) de mayo de dos mil
veintidós (2.022) inclusive. Así se decide.-
C O L O F Ó N
En consideración a todos los
fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en
esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función
jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma
excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un
instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que
sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por
la actuación contraria a derecho y del debido proceso de la juez que conoció
del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO,
al verificarse una manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden
procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del
Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento
judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD por un evidente
fraude procesal en la notificación de la demandada, para la fijación de la
AUDIENCIA PRELIMINAR, ignorándose el debido proceso y el derecho a la defensa
de los justiciables, dictando sentencia de mérito, declarando posteriormente
ésta firme y ordenando su ejecución de manera arbitraria y en contravención de
la ley. Así se decide.-
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