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lunes, 28 de octubre de 2024

DESORDEN JURISDICCIONAL.

Conflicto

 

En una subversión procesal considero la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, la actuación de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante con competencia penal, en el marco de un proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, en la cual después de desarrollar en su totalidad el proceso de cognición, decidió el fondo de la causa declarando el sobreseimiento de la misma entre otras cosas, por considerar que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, y que ante la ausencia del ejercicio del recurso de apelacion, el  fallo hizo tránsito a su definitiva firmeza; por lo que además, el mismo juzgado se consideró competente para su ejecución en la que ordeno la remisión del expediente a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que siguiera su tramitación. Por su parte este último tribunal acertadamente hizo su pronunciamiento de no conocer la acción por cuanto los hechos contenidos en dicha causa si eran de naturaleza penal; y termino planteando el conflicto de competencia y solicitó de oficio la regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala del alto Tribunal mediante el fallo Nº 26 de fecha 6 de octubre de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, la consideró improponible por las siguientes razones:  

 

En decisión del 14 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal declaró definitivamente firme la sentencia citada, en virtud que no fue ejercido ningún recurso de apelación. Además, determinó la potestad del tribunal de juicio para ejecutar sus propias decisiones, al considerar que no se trata de una decisión de condena en la que correspondería la remisión a los tribunales de ejecución, por lo que afirmó “declararse competente para seguir conociendo del presente asunto penal por ser a quien le compete el hacer efectiva la decisión acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego remitir la causa al tribunal competente en lo civil” (folio 292 de la pieza número 12 del expediente).

 

En tal sentido, procedió a librar los oficios correspondientes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la Registradora Inmobiliaria del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y luego la remisión del expediente a Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de San Fernando de Apure del estado Apure.

 

En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure señala que “la presente acción es de carácter Penal (sic), por cuanto se denuncia la presunta comisión de hechos punibles sancionados por nuestra legislación, [por lo cual] SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del texto citado y corchetes de la Sala). Por lo cual, planteó el conflicto y solicitó de oficio la regulación a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Para decidir, esta Sala observa que en el presente asunto no era procedente la declaratoria de incompetencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, habida cuenta que dicho Juzgado la decidió en el mismo dispositivo que ponía fin a la etapa de cognición con el sobreseimiento de la causa, decisión que quedó definitivamente firme y fue ejecutada por el propio Tribunal, antes de remitir por oficio la totalidad del expediente a la jurisdicción ordinaria civil. Hecho que produjo un segundo pronunciamiento de incompetencia en fecha 4 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, lo cual configuró el conflicto de competencia en etapa de ejecución sometido al conocimiento de esta Sala.

 

Advierte esta Sala Plena, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de instrumentos puede ser propuesta en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil, lo planteado en la presente causa rebasa el interés entre particulares objeto de la competencia civil, ya que la acción ejercida por el Ministerio Público se debió a hechos relacionados con la comisión de delitos contra la fe pública y operaciones en entidades bancarias tipificados en nuestra legislación penal.

 

Además se analiza que el artículo 442 en su numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla especial del juicio o incidencia de tacha de falsedad de documento público que ante la existencia de causa penal por hechos sobre los cuales verse la tacha “...se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos...”, por lo cual, contrario a lo afirmado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure, visto el inicio del proceso penal por los delitos de uso de documento falso e información falsa en operaciones bancarias, correspondía a dicho tribunal de primera instancia de juicio con competencia en lo penal, el conocimiento y decisión de los hechos sobre la falsedad del documento público.

 

De otra parte, no se evidencia de autos la proposición de demanda por tacha de falsedad de documento público, por lo tanto, de acuerdo al principio dispositivo (nemo iudex sine actore) previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez civil no podría iniciar dicho juicio en ausencia del escrito de demanda por el actor.

 

En tal sentido, al tratarse de una causa sustanciada y decidida en la jurisdicción penal, le estaba negado a los tribunales con competencia en materia civil instruir un juicio de tacha de falsedad de documentos con base en la remisión de un expediente penal, lo que evidentemente hubiese transgredido las normas del Código de Procedimiento Civil.  

 

Por tanto, se configuró un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la civil, en un asunto que ya contaba con una sentencia definitivamente firme y fue ejecutada por la jurisdicción ordinaria penal, lo que hace imposible la regulación de competencia en esta etapa en la que concluyó el estado de cognición de la causa y se produjo cosa juzgada formal y material.

…(…)

 

 Así pues, de las sentencias ut supra y el criterio doctrinario citado se evidencia que esta Sala Plena le resulta imposible regular la competencia cuando existe cosa juzgada, por lo que es improponible en derecho resolver el conflicto de regulación de la competencia planteado de oficio al conocimiento de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del mismo estado. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala Plena del Alto Tribunal de la República del estudio exhaustivo de las actas del expediente sustanciado y decidido en la jurisdicción penal, observa una presunta subversión a las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudiera comprometer el orden público, el ius puniendi del Estado en la investigación y el enjuiciamiento de delitos contra la fe pública y operaciones bancarias, respecto a las cuales no resulta competente, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conforme a las facultades previstas en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considere la posibilidad de revisar de oficio la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de mayo de 2016 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Así se decide.


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