En
una subversión procesal considero la Sala Plena del Tribunal Supremo de
justicia, la actuación de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio Itinerante con competencia penal, en el marco de un proceso judicial por
la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, en la
cual después de desarrollar en su totalidad el proceso de cognición, decidió el
fondo de la causa declarando el sobreseimiento de la misma entre otras cosas, por
considerar que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter
penal, y que ante la ausencia del ejercicio del recurso de apelacion, el fallo hizo tránsito a su definitiva firmeza;
por lo que además, el mismo juzgado se consideró competente para su ejecución
en la que ordeno la remisión del expediente a un Juzgado Distribuidor de
Primera Instancia en lo Civil, para que siguiera su tramitación. Por su parte
este último tribunal acertadamente hizo su pronunciamiento de no conocer la acción
por cuanto los hechos contenidos en dicha causa si eran de naturaleza penal; y
termino planteando el conflicto de competencia y solicitó de oficio la
regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala
del alto Tribunal mediante el fallo Nº 26 de fecha 6 de octubre de 2.024, bajo
la ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, la consideró improponible
por las siguientes razones:
En
decisión del 14 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal declaró definitivamente firme
la sentencia citada, en virtud que no fue ejercido ningún recurso de apelación.
Además, determinó la potestad del tribunal de juicio para ejecutar sus propias
decisiones, al considerar que no se trata de una decisión de condena en la que
correspondería la remisión a los tribunales de ejecución, por lo que afirmó
“declararse competente para seguir conociendo del presente asunto penal por ser
a quien le compete el hacer efectiva la decisión acordada de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego
remitir la causa al tribunal competente en lo civil” (folio 292 de la pieza
número 12 del expediente).
En
tal sentido, procedió a librar los oficios correspondientes a la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la
Registradora Inmobiliaria del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, el Comando
de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza,
Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y luego la remisión del expediente
a Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Bancario y Tránsito de San Fernando de Apure del estado Apure.
En
fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Apure señala que “la presente acción es de carácter Penal (sic), por cuanto se
denuncia la presunta comisión de hechos punibles sancionados por nuestra
legislación, [por lo cual] SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir
conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del texto citado y corchetes de la Sala).
Por lo cual, planteó el conflicto y solicitó de oficio la regulación a esta
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Para
decidir, esta Sala observa que en el presente asunto no era procedente la
declaratoria de incompetencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure,
habida cuenta que dicho Juzgado la decidió en el mismo dispositivo que ponía
fin a la etapa de cognición con el sobreseimiento de la causa, decisión que
quedó definitivamente firme y fue ejecutada por el propio Tribunal, antes de
remitir por oficio la totalidad del expediente a la jurisdicción ordinaria
civil. Hecho que produjo un segundo pronunciamiento de incompetencia en fecha 4
de octubre de 2016 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Apure, lo cual configuró el conflicto de competencia en etapa de ejecución
sometido al conocimiento de esta Sala.
Advierte
esta Sala Plena, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de instrumentos puede
ser propuesta en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o
incidentalmente por los motivos expresados en el Código Civil, lo planteado en
la presente causa rebasa el interés entre particulares objeto de la competencia
civil, ya que la acción ejercida por el Ministerio Público se debió a hechos
relacionados con la comisión de delitos contra la fe pública y operaciones en
entidades bancarias tipificados en nuestra legislación penal.
Además
se analiza que el artículo 442 en su numeral 11 del Código de Procedimiento
Civil, establece como regla especial del juicio o incidencia de tacha de
falsedad de documento público que ante la existencia de causa penal por hechos
sobre los cuales verse la tacha “...se suspenderá el procedimiento civil de la
tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se
decidiere sobre los hechos...”, por lo cual, contrario a lo afirmado por el
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito
Judicial Penal del estado Apure, visto el inicio del proceso penal por los
delitos de uso de documento falso e información falsa en operaciones bancarias,
correspondía a dicho tribunal de primera instancia de juicio con competencia en
lo penal, el conocimiento y decisión de los hechos sobre la falsedad del
documento público.
De
otra parte, no se evidencia de autos la proposición de demanda por tacha de
falsedad de documento público, por lo tanto, de acuerdo al principio
dispositivo (nemo iudex sine actore) previsto en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, el juez civil no podría iniciar dicho juicio en ausencia
del escrito de demanda por el actor.
En
tal sentido, al tratarse de una causa sustanciada y decidida en la jurisdicción
penal, le estaba negado a los tribunales con competencia en materia civil
instruir un juicio de tacha de falsedad de documentos con base en la remisión
de un expediente penal, lo que evidentemente hubiese transgredido las normas
del Código de Procedimiento Civil.
Por
tanto, se configuró un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria
penal y la civil, en un asunto que ya contaba con una sentencia definitivamente
firme y fue ejecutada por la jurisdicción ordinaria penal, lo que hace
imposible la regulación de competencia en esta etapa en la que concluyó el
estado de cognición de la causa y se produjo cosa juzgada formal y material.
…(…)
Así pues, de las sentencias ut supra y el
criterio doctrinario citado se evidencia que esta Sala Plena le resulta
imposible regular la competencia cuando existe cosa juzgada, por lo que es
improponible en derecho resolver el conflicto de regulación de la competencia
planteado de oficio al conocimiento de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure y el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del mismo estado. Así se decide.
Ahora
bien, esta Sala Plena del Alto Tribunal de la República del estudio exhaustivo
de las actas del expediente sustanciado y decidido en la jurisdicción penal,
observa una presunta subversión a las garantías constitucionales fundamentales
del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 49
y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que
pudiera comprometer el orden público, el ius puniendi del Estado en la investigación
y el enjuiciamiento de delitos contra la fe pública y operaciones bancarias,
respecto a las cuales no resulta competente, por lo que se ordena la remisión
del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que conforme a las facultades previstas en el artículo 336 numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
considere la posibilidad de revisar de oficio la sentencia definitivamente
firme de fecha 23 de mayo de 2016 emanada del Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Así se decide.
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