La deuda acordada al cambio en bolívares –también aplicable a la moneda extranjera como moneda de pago– abarcó conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando un crédito de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora a ser pagados hasta la oportunidad del pago efectivo, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor que debe ser restituida, …(..), que no se puede considerar como indexación, lo que imponía a la Sala de Casación Social acordar la procedencia de los intereses de mora y al omitirlo produjo una violación constitucional.
Así
lo asevero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 1206, de fecha 4 de diciembre de 2.024, con la ponencia del
Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, en el marco de un proceso de revisión
constitucional con medida de suspensión de los efectos de la sentencia Nro. 047
emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de
junio de 2021; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
Determinado
lo anterior, en el caso bajo examen la sentencia en revisión menciona el marco
de restricciones cambiarias toda vez que las actas consignadas en autos, donde
se pactó el beneficio en moneda extranjera como de referencia, datan de los
años 2011 y 2013 y se encontraba vigente para el momento de introducción de la
demanda del 24 de enero de 2018, no obstante, debió percatarse la Sala de
Casación Social que para la oportunidad de la decisión de admisión de los
hechos proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Judicial, del 14 de noviembre de 2019 y
que se dictara la decisión en revisión N° 047 del 7 de junio de 2021, el
convenio cambiario invocado del año 2016 que remitía a la tasa del Sistema de
Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), se encontraba
derogado y sustituido por el Convenio Cambiario N° 1 (2018), a través del cual,
conforme al contenido del artículo 8, en su literal a), cuando la obligación haya
sido pactada en moneda extranjera como moneda de cuenta, el pago “podrá
efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la
fecha del pago, pasando así el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a aplicar el
tipo de cambio conforme al Sistema de Mercado Cambiario para todas aquellas
operaciones de liquidación de monedas extranjeras.
…(…)
Del
análisis efectuado a la decisión en revisión, concatenado con los argumentos
expuestos por la solicitante y observado que resultaba en improcedente el
concepto de corrección monetaria de los montos acordados en moneda extranjera,
como moneda de cuenta o de pago, criterio que era el aplicable para el momento
de la interposición de la demanda de diferencia de conceptos laborales del 24
de enero de 2018, incluso para cuando la Sala de Casación Social de este Máximo
Tribunal acordó el concepto en la decisión N° 047 del fecha 7 de junio de 2021,
se determina que la decisión objeto de revisión debió mantener del criterio
reiterado para la aplicación en el presente asunto como caso análogo y con ello
negar la procedencia de la corrección monetaria.
De
esta manera, al haberse condenado a la corrección monetaria del monto condenado
a pagar que se correspondía a una expresión en dólares, se vulneró por la Sala
de Casación Social la doctrina vinculante que asentó esta Sala con respecto a
la confianza legítima o expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, al
quebrantar la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada y no
aplicar el criterio jurisprudencial para el momento en el cual se presentó el
debate, en casos análogos, se trató de un criterio aislado aplicado hacia el
pasado como invoca la solicitante, por lo que se encuentran vulnerados los
principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible,
produciéndose la violación constitucional delatada. Así se declara
Ahora
bien, la Sala de oficio igualmente aprecia que la decisión emanada de la Sala
de Casación Social N° 047 del 7 de junio de 2021, luego de acordar la
procedencia del concepto condenado a pagar pactado en moneda extranjera, como
moneda de cuenta de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en
un momento determinado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, para su pago
equivalente en moneda de curso legal (bolívar) al tipo de cambio vigente
dictado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento de su pago
efectivo, se invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela el cual establece, que “[e]l salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda
mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” y se
mencionó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual,
cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el
pago de intereses de mora y, no obstante, haber declarado con lugar la
demanda, omitió acordar la procedencia de los intereses de mora cuya naturaleza
es resarcitoria, a pesar de indicar que la deuda se hizo exigible desde el mes
de septiembre de 2013.
…(…)
Con
motivo de lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis la deuda acordada
al cambio en bolívares –también aplicable a la moneda extranjera como moneda de
pago– abarcó conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad,
representando un crédito de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora
a ser pagados hasta la oportunidad del pago efectivo, convirtiéndose la
obligación dineraria en deuda de valor que debe ser restituida, atendiendo a
las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus
obligaciones; por lo que se trata de una consecuencia constitucional y legal
por haber entrado en mora el deudor, que no se puede considerar como
indexación, lo que imponía a la Sala de Casación Social acordar la procedencia
de los intereses de mora y al omitirlo produjo una violación constitucional.
…(…)
De
esta manera, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo
previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución y atendiendo a que la
interpretación de las normas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es
instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la efectiva
tutela de los derechos constitucionales, en virtud de que esta Sala considera
que la decisión Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social del 7 de junio
de 2021, no aplicó criterios jurisprudenciales, normas y principios
constitucionales (garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, expectativa plausible y
confianza legítima), que trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes
y atañe al interés general, por lo que se verifica una violación constitucional
por la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria a los intereses de mora
que sí resultaban aplicables. Así se declara.
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