La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
124 de fecha 15 de marzo de 2024, bajo la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez
Parra; indicó que los jueces no pueden establecer montos de honorarios
distintos a los peticionados en el libelo de intimación de honorarios
profesionales de abogados, y en ese sentido precisó:
Como
puede desprenderse de la transcripción del escrito libelar, los actores,
abogados P O S R y M A D V R, en el petitorio de la demanda, solicitaron a la
parte demandada, ciudadano B C, reconocieron sus honorarios profesionales, por la cantidad de
CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
128.240,00), equivalentes a Cinco Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos
de América con Cero Centavos de dólar (USD $ 5.600,00),más su indexación (desde
la fecha de la admisión de la demanda hasta el auto de ejecución), conforme a
la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, causados por sus
actuaciones profesionales en los juicios de resolución de contrato de
arrendamiento subsidiariamente con daños y perjuicios materiales e
indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de
obligaciones contractuales, tramitados en los expedientes Nros. 16.602 y 7109,
respectivamente, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Apure, en virtud de sus actuaciones realizadas en el
tribunal de la causa y en todas las instancias.
En
tal sentido, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, el cual
indica lo siguiente:
…(…)
DISPOSITIVA:
En
base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:
Con Lugar la apelación ejercida por el abogado P O S R Y M A D V R, contra la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de
fecha 21 de marzo de 2023.
SEGUNDO:
Se modifica la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2023, en relación al
monto establecido que en vez de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares
(BS 3.539, 00.), esta alzada establece como límite máximo la cantidad de ciento
veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con cincuenta céntimos
(Bs. 120.518.065, 50)...". (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la
sentencia de alzada)
…(…)
En
relación con este último, el co-apoderado de la parte demandada, abogado J C G
B, en fecha 21 de abril de 2023, solicitó aclaratoria en cuanto a los montos
objeto de retasa, lo cuales el tribunal de alzada, en la misma fecha, resolvió
bajo los siguientes términos:
“…
Como se observa en la cita antes mencionada, que conforme a las unidades
tributarias estimadas en cada una de las demandas que generaron el cobro de
honorarios profesionales y multiplicadas por el valor de ellas dio una cantidad
de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con
cincuenta céntimos (120.518.065,50 Bs.), que sería la base en todo caso para
estimar el 30%, sin embargo como el demandante está solicitando el pago de
ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.
128.240,00), esta alzada determinó que para no incurrir en ultra petita, el
cálculo que determine el Tribunal retasador no debe exceder de esa cantidad…”.
(Negrillas y subrayado de la Sala)
Se
desprende de la aclaratoria, que la cantidad establecida por el tribunal de
alzada no fue la solicitada por los demandantes en el libelo de la demanda, es
decir, la cantidad de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta bolívares con
cero céntimos (Bs. 128,240,00); si no que, el monto estimado por el ad quem
tanto en la motiva, dispositiva y ratificada por la aclaratoria supra, fue la
cantidad de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y cinco con
cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50), el cual fue tomado como base para
estimar el treinta por ciento (30%) de ambas demandas, por lo que concluyó
delegando en el tribunal retasador el deber o no de estimar la demanda mientras
que no se exceda del monto solicitado por los demandantes, para, a su juicio,
no incurrir en el vicio de ultra petita. (Negrillas de la Sala)
De
manera que el juzgador de alzada al calcular los honorarios profesionales con
base al treinta por ciento (30%) de ambas demandas, el valor de la solicitud de
resolución de contrato de arrendamiento subsidiariamente con daños y perjuicios
materiales y la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados del
incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, estimándolas por la
cantidad se repite de ciento veinte millones quinientos dieciocho mil sesenta y
cinco con cincuenta céntimos (Bs. 120.518.065,50), incurrió en vicio de ultra
petita de la sentencia, por cuanto acordó un monto superior al solicitado por
los intimantes en el libelo de la demanda. Así se decide. (Negrillas de la
Sala)
Ahora
bien, esta Máxima Jurisdicción acorde con lo peticionado por los demandantes en
su escrito libelar y con lo establecido por el ad quem en su fallo y
aclaratoria, evidenció que este incurrió en el vicio de incongruencia positiva,
ya que el juzgador incumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado al
petitorio formulado por los demandantes, por lo que, esta Sala, declara
procedente la presente denuncia.
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