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martes, 28 de noviembre de 2023

LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS, NO DEBE SUPERAR EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO.

 

Costas

Los jueces no pueden fijar un monto condenatorio en costas, superior al límite legal del 30% del valor de lo litigado establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil

Así lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 344 de fecha 12 de junio de 2.023, con la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se aprecia lo siguiente:

 

De la precedente transcripción se observa, que el juzgador de segundo grado argumentó “…el presente asunto se encuentra en primera fase, sin haberse designado los jueces retasadores para la fijación de los honorarios profesionales, mal podría esta Alzada pronunciarse acerca del alcance ut supra del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”, finalizando que “…corresponde a los jueces retasadores pronunciarse acerca de los limites diferentes al valor de lo litigado…”.

 

Al respecto, tal y como fue alegado por el recurrente parte accionada en el presente juicio, el ad quem no determinó el valor de lo litigado aseverando que correspondía a los jueces retasadores pronunciarse al respecto, por otro lado, acordó el pago de todo lo demandado (excepto la indexación) lo cual estimó los demandantes en la cantidad Dos mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.319,12), dicho monto supera con creces el monto del valor de lo litigado, en el juicio de desalojo de local comercial, que fue estimado en la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Un Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres con Sesenta y Nueve  Céntimos  (1.771.238.963,69 Bs), que en virtud de la reconvención sucedida en el año 2021 equivale a la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs), cuantía que quedó definitivamente firme.

 

Con base a lo anterior, el sentenciador de alzada debió calcular el 30% del valor de lo litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el judicante de alzada no podía fijar un monto superior a lo establecido en el ordenamiento jurídico y la doctrina supra aludida.

 

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos se concluye que incurrió el sentenciador de alzada en la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

 

Ahora bien por haber encontrado esta Sala procedente la infracción delatada, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Ml y A C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: L A D B, contra Y R G Z, Exp. 2017-072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”; la Sala procede a casar parcialmente la decisión recurrida, en virtud de que el vicio encontrado en el fallo no perjudica la validez del resto de la decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil pasa a decretar la nulidad parcial de la sentencia recurrida, sólo en cuanto al porcentaje que debe pagar la parte vencida  por honorarios del apoderado de la parte contraria quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, y se procede a corregir de seguida:

 

En este sentido, no es un hecho controvertido la obligación adquirida entre el ganador del juicio por desalojo de local comercial incoado por las ciudadanas R D M Y C y R M A C, contra su adversario la sociedad mercantil C D E I M D P, C.A, siendo que lo discutido en autos es el porcentaje que le corresponde en derecho a la parte perdidosa, a saber las ciudadanas antes aludidas.

 

En este sentido, de conformidad con la denuncia resuelta supra se estableció que el monto de las costas procesales que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria es el 30% del valor de lo litigado, a saber juicio por desalojo de local comercial (ver folios 56 y 57) cuyo valor es por la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs).

 

En ese sentido, tenemos que el valor de lo litigado asciende a la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs), siendo que extrayendo el 30% de dicho concepto corresponde a la parte perdidosa, ciudadanas R D M Y C y R M A C, honrar el pago de honorarios en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívar con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), todo ello conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil,  Así se establece.

 

En consecuencia, siendo que los intimantes, ciudadanos L G P T y F A Q L, lograron probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, es por lo que deberá forzosamente esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, correspondientes la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívar con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgador retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Así se establece.

 

Con respecto a la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, esta Sala en sentencia Nro. 166, de fecha 25 de abril de 2023, caso: C A P R contra R H B Á, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

…(…)


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala declara procedente la indexación de la suma demandada por el actor por concepto de honorarios profesionales, vale decir, en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), dicho monto debe ser indexado dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución,  podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencias Nros. 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: A B H, C F y D, C.A.; y Nro. 538 del 7 de agosto de 2017, caso: M J P R, contra Condominio de Residencias T E, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: N D S P de A, contra L C L R). Así se establece.


Ver sentencia...


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