Los jueces no pueden fijar un monto condenatorio en costas, superior al límite legal del 30% del valor de lo litigado establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil
Así
lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 344 de fecha 12 de junio de 2.023, con la ponencia de la
Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se aprecia lo siguiente:
De la precedente transcripción se
observa, que el juzgador de segundo grado argumentó “…el presente asunto se
encuentra en primera fase, sin haberse designado los jueces retasadores para la
fijación de los honorarios profesionales, mal podría esta Alzada pronunciarse
acerca del alcance ut supra del artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil…”, finalizando que “…corresponde a los jueces retasadores pronunciarse
acerca de los limites diferentes al valor de lo litigado…”.
Al respecto, tal y como fue alegado por
el recurrente parte accionada en el presente juicio, el ad quem no determinó el
valor de lo litigado aseverando que correspondía a los jueces retasadores
pronunciarse al respecto, por otro lado, acordó el pago de todo lo demandado
(excepto la indexación) lo cual estimó los demandantes en la cantidad Dos mil
Trescientos Diecinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.319,12), dicho monto
supera con creces el monto del valor de lo litigado, en el juicio de desalojo
de local comercial, que fue estimado en la cantidad de Un Mil Setecientos
Setenta y Un Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres
con Sesenta y Nueve Céntimos (1.771.238.963,69 Bs), que en virtud de la
reconvención sucedida en el año 2021 equivale a la cantidad de Mil Setecientos
Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs), cuantía que quedó
definitivamente firme.
Con
base a lo anterior, el sentenciador de alzada debió calcular el 30% del valor
de lo litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que el judicante de alzada no podía fijar un monto superior a lo
establecido en el ordenamiento jurídico y la doctrina supra aludida.
En consecuencia, y por todos los
razonamientos antes expuestos se concluye que incurrió el sentenciador de
alzada en la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se
establece.
Ahora bien por haber encontrado esta
Sala procedente la infracción delatada, en concordancia con lo dispuesto en las
sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de
2018, caso: Ml y A C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: L A
D B, contra Y R G Z, Exp. 2017-072, la cual hace mención a los nuevos criterios
proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de
fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede
la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la
sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la
reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada…”; la Sala procede a casar parcialmente la decisión
recurrida, en virtud de que el vicio encontrado en el fallo no perjudica la
validez del resto de la decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, por
lo tanto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil pasa a decretar la
nulidad parcial de la sentencia recurrida, sólo en cuanto al porcentaje que
debe pagar la parte vencida por
honorarios del apoderado de la parte contraria quedando firme, incólume y con
fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, y se procede a
corregir de seguida:
En este sentido, no es un hecho
controvertido la obligación adquirida entre el ganador del juicio por desalojo
de local comercial incoado por las ciudadanas R D M Y C y R M A C, contra su
adversario la sociedad mercantil C D E I M D P, C.A, siendo que lo discutido en
autos es el porcentaje que le corresponde en derecho a la parte perdidosa, a
saber las ciudadanas antes aludidas.
En este sentido, de conformidad con la
denuncia resuelta supra se estableció que el monto de las costas procesales que
debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria
es el 30% del valor de lo litigado, a saber juicio por desalojo de local
comercial (ver folios 56 y 57) cuyo valor es por la cantidad de Mil Setecientos
Setenta y Un bolívar con Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs).
En ese sentido, tenemos que el valor de
lo litigado asciende a la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Un bolívar con
Veintitrés Céntimos (1.771,23 Bs), siendo que extrayendo el 30% de dicho
concepto corresponde a la parte perdidosa, ciudadanas R D M Y C y R M A C,
honrar el pago de honorarios en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívar
con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs), todo ello conforme al artículo 286
del Código de Procedimiento Civil, Así
se establece.
En consecuencia, siendo que los
intimantes, ciudadanos L G P T y F A Q L, lograron probar la realización de sus
actuaciones como profesionales del derecho, es por lo que deberá forzosamente
esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el
derecho al cobro de sus honorarios profesionales, correspondientes la cantidad
de Quinientos Treinta y Un Bolívar con Treinta y Siete Céntimos (531,37 Bs),
salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la
pretensión ante el juzgador retasador que al efecto y en su oportunidad
procesal se conforme. Así se establece.
Con respecto a la indexación de la suma
estimada por concepto de los honorarios profesionales, esta Sala en sentencia Nro.
166, de fecha 25 de abril de 2023, caso: C A P R contra R H B Á, con ponencia
de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
…(…)
De acuerdo con el criterio
jurisprudencial antes citado, esta Sala declara procedente la indexación de la
suma demandada por el actor por concepto de honorarios profesionales, vale
decir, en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete
Céntimos (531,37 Bs), dicho monto debe ser indexado dada la pérdida de valor
del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor
(INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los
seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean
publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de
Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración determine dicha
corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una
experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1)
solo perito, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la
fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
(Vid. Sentencias Nros. 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: A B H, C F y
D, C.A.; y Nro. 538 del 7 de agosto de 2017, caso: M J P R, contra Condominio
de Residencias T E, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: N D S
P de A, contra L C L R). Así se establece.
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