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domingo, 12 de noviembre de 2023

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, O CONCUBINARIA.

 

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“Al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud, tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme con lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible”.

 

Así lo ratifico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 710 de fecha 9 de noviembre de 2.023, con la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en el cual puntualizó lo siguiente:

 

De la transcripción que antecede, observa esta Sala que la parte demandante indicó que la unión estable de hecho inició “…desde Mayo (sic) el (sic) año 1993…” y terminó el “…21 de noviembre (sic) de 2017…”. Con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013).

 

En consecuencia, al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud, tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme con lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible  pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala de Casación Civil números 162 y 578, de fechas 25 de abril y 6 de octubre de 2023 casos: B K P V contra H G P R y; R J N M contra K F G V, respectivamente).

 

Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se alega que producto de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, se originó un patrimonio común, constituido por un inmueble, un vehículo motor y por derechos sobre las prestaciones sociales generadas por el demandado. Al respecto, cabe precisar que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable a la demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión que consiste en la partición de bienes conyugales. De allí radica la importancia de la determinación exacta y precisa de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, pues ello permitiría, en un proceso ulterior, establecer de manera correcta la comunidad de gananciales.

 

…(…)

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2023, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Y J T ya identificada, contra el ciudadano O A T plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta la fechas de inicio de la relación que alega. Así se decide.

 

Ver sentencia... 

 

 

 

 


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