La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 673 de fecha 3 de noviembre de 2.023, con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, manifestó la obligación del juez de cognición de que una vez constatado en cualquier estado de la causa el defecto de integración del litis consorcio necesario, de ordenar de oficio su correcta conformación. En ese sentido se puede apreciar lo siguiente:
En este orden con respecto a la figura
del litis consorcio necesario, esta Sala ha sostenido en relación a la debida
conformación del litis mismo que “…el juez debe constatar preliminarmente la
legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva
titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del
litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que
esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la
correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley
hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor
o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la
sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de
que se trata…”.
…(…)
De tal manera que, una vez determinado
tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que
existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está
en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a
resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal,
seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial
efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y
saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación
jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: R R G C, contra R L G).
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