En materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio”.
Así
lo reiteró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 493 de fecha 20 de noviembre de 2.023, con la ponencia
del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, de cuyo texto se puede apreciar lo
siguiente:
El Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, remitió a esta Sala
de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA P
C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial de estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el N° 20,
Tomo 25-A, representada judicialmente por la abogada M E de A, contra el acto
administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión
ORD 1100-19 de fecha 12 de abril de 2019, en el cual se otorgó Titulo de ADJUDICACIÓN
SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 433164422RAT0014803, a favor
de la ciudadana T S R O, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA I D
A”, ubicado en el Sector “LA VENGANZA”, asentamiento campesino sin información,
Parroquia Urbana Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, con una
superficie de ciento ochenta y tres hectáreas con seis mil seiscientos ochenta
y seis metros cuadrados (183, has con 6.686 m2), cuyo linderos son los
siguientes: Norte: Terreno ocupado por los ciudadanos G A y Caño Payara; Sur:
Carretera nacional Biruaca Achagua, Este: Terreno ocupado por Agropecuaria T y
Oeste: Vía de penetración la Nena.
El Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, estableció en su
sentencia que “la parte recurrente carece de cualidad activa o pasiva, ya que
no demuestra en sus pruebas la propiedad del derecho que se acredita, al no
consignar la certificación de la cadena titulativa que el ente agrario
Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde le confirme la propiedad que de
acuerdo a la copia certificada del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas
Titulativas inserta en los antecedentes administrativos, resulta insuficiente”.
Ahora bien, en relación a la falta de
cualidad de la parte actora esta Sala de Casación Social considera
indispensable traer a colación la sentencia Nro. 3592, del 6 de diciembre de
2005 (caso: Z G C), en la cual, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad
e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne
Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma
existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del
órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del
titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para
hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la
excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos,
Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o
interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el
mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma
titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad
para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del
18-5-01, (Caso: M P), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si
ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal
situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de
acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a
realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible,
incluso sobrevenidamente (…). (Destacado de esta Sala).
Ahora
bien, esta Sala de Casación Social, del análisis de las actas procesales de la
presente causa, observa que la demandante sociedad mercantil Agropecuaria P,
C.A., al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietaria del fundo
sobre el cual se dictó el acto administrativo impugnado, y consignó en copias
simples con vista a los originales las pruebas documentales que consideró
constituían su cadena titulativa (vid. folios 91 al 323 de la pieza principal
del expediente) sobre el fundo en controversia, a fin de demostrar la cualidad
que tiene para demandar como supuesta propietaria de dichas tierras, sin
embargo el tribunal actuando en primera instancia declaró inadmisible la
pretensión, por cuanto consideró que no consignó la certificación de la cadena
titulativa por parte del ente agrario Instituto Nacional de Tierras (INTI),
donde le confirme la propiedad, dado que “el Informe Jurídico de la Unidad de
Cadenas Titulativas inserta en los antecedentes administrativos, resulta
insuficiente”.
Por lo tanto, a criterio de esta Sala,
la parte actora sociedad mercantil Agropecuaria P, C.A., si tiene cualidad
activa para sostener el presente juicio de nulidad del acto administrativo
impugnado, en virtud que consignó los documentos que consideró constituían la
cadena titulativa de la tierras que señaló como de su propiedad, y que están
afectada por el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) es decir,
que existe entonces la identidad lógica requerida por la demandante, lo que le
da la legitimación ad -causam o cualidad necesaria para acceder a la vía
jurisdiccional, quedando por decidirse como una cuestión de mérito o fondo de
lo litigado, la validez o no de dichos documentos, y si el demandante cumplió
con su carga de demostrar su tracto sucesivo o cadena titulativa suficiente
para acreditar la propiedad que invoca a su favor.
En consecuencia, resulta procedente la denuncia delatada. Así se declara.
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