las oficinas municipales de catastro son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales a los fines de establecer la identidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, sin embargo no se desprende de dichas características que los mismos se constituyan en órganos cuya competencia consista en declarar definitivamente la identificación de los bienes inmuebles.
Así
lo dejo ver la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia Nº780 de fecha 1 de diciembre de 2.023, bajo la ponencia del
Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en la cual asevero lo siguiente:
Asimismo respecto a la Resolución N° 54
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, su artículo 11 regula
la conformación y estructura del código catastral, definiéndolo como una
combinación de dígitos y letras que de manera oficial, exclusiva e inequívoca
identifican a un inmueble, individualizándolo en el espacio geográfico
nacional, determinándose que dicho código debe estar representado tanto en la
ficha catastral, como en el mapa catastral, en la cédula catastral y el
certificado de empadronamiento.
Por su parte el artículo 12 determina la
asignación de los caracteres que conforman el código catastral de los inmuebles,
desglosándolos en once (11) campos correspondientes a: i) entidad federal, ii)
municipio, iii) parroquia, iv) ámbito, v) sector, vi) sub-sector, vii) manzana,
viii) parcela, ix) sub-parcela, x) nivel y, xi) unidad.
Respecto al artículo 41 de la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en el mismo se señala que el
catastro está vinculado al registro público a los fines de establecer la
identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los
mismos y el aspecto físico de los inmuebles, a través del código catastral.
Finalmente respecto al artículo 47 de la
Ley de Registro y Notarías el mismo estipula que el catastro municipal es
fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al registro
público a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación
entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles,
mediante el uso del código catastral.
…(…)
En el caso de marras se denuncian una
serie de disposiciones legales que propiamente no tienen relación con la
apreciación de la prueba de experticia conforme a las reglas de la sana crítica
y a las máximas de experiencia, pretendiendo la formalizante la casación de la
sentencia pues según él, la experticia realizada por la demandante en el
periodo de prueba y apreciada por el juez llegó a una conclusión equivocada
cuando consideró el inmueble como parte integrante del Centro Comercial Juana
de Ávila, ya que, según su criterio, el código catastral que posee el inmueble,
es prueba suficiente para considerarlo independiente al referido centro
comercial.
Ahora bien, es de hacer notar que las
disposiciones contenidas en la Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Normas Técnicas para la Formación y Conservación del
Catastro Nacional, tienen por objeto regular la formación y conservación del
catastro a los fines de asegurar la uniformidad del régimen catastral en el
territorio nacional, de conformidad con su artículo 1.
Así, se tiene que dentro de cada municipio
debe funcionar una oficina municipal de catastro, la cual deberá llevar un
registro catastral cuyo objeto, según el artículo 18 de las referidas normas
técnicas, consiste en conservar y disponer de la documentación catastral de
manera organizada, útil, confiable y oportuna, de tal forma que sea recuperable
para uso del Estado, en servicio de los particulares y como fuente de datos de
los sistemas de información territorial y del registro inmobiliario.
Sin embargo dicho registro catastral,
así como el código catastral asignado a cada propiedad, sirven para coadyuvar
en la identificación de los inmuebles que se encuentran ubicados en el
territorio de la República, esto a los fines de participar a los registros
inmobiliarios, actualmente denominados registros públicos, la información
territorial inmobiliaria.
En este orden de ideas esta Sala de
Casación Civil, se ha pronunciado respecto las oficinas de catastro municipales
como órganos fuente de información territorial, mediante sentencia N° RC-018, de
fecha 14 de febrero de 2013, caso: Rafael Inés Ortíz Rodríguez, contra
Florentino Guerrero Ramírez, de la manera siguiente:
…(…)
Así de la sentencia antes transcrita se
puede observar que las oficinas municipales de catastro son la primera fuente
de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios
territoriales a los fines de establecer la identidad entre los títulos, sus
relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los
inmuebles, sin embargo no se desprende de dichas características que los mismos
se constituyan en órganos cuya competencia consista en declarar definitivamente
la identificación de los bienes inmuebles.
Al respecto la Ley de Registros y
Notarías en sus artículos 35 y 36, regulan lo concerniente al sistema de folio
real, así como la identificación de bienes y derechos, los cuales indican:
“…Folio
real
Artículo
35. En las zonas urbanas
o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes
y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio
real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los
bienes y no sus propietarios.
El folio real será elaborado por medios
mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación
sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la
tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan
y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen
sobre el bien y los datos de sus suspensiones. La Registradora o Registrador en
la nota de registro, indicará el número del folio real correspondiente.
En las zonas urbanas o rurales, donde no
existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se
realizarán de acuerdo con el sistema denominado folio personal.
Para la inscripción y anotación de
aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya competencia esté atribuida a
los que éste denomina Registro Subalterno o Registro Público, en la Ley
Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y
Señales, y en las leyes que rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras
leyes relacionadas con la inscripción registral, los documentos en que se
constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades
mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas, los
decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando por el sistema
de folio personal…”.
“Identificación
de bienes y derechos
Artículo
36. Las inscripciones
de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se
practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera
simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la
identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los
propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten…”.
(Destacados de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que, los registros, para la inscripción de derechos y bienes en zonas donde existan levantamientos catastrales, se practicarán con el sistema de folio real, en el cual los asientos registrales tendrán por objeto los bienes mas no sus propietarios, esto a los fines de permitir de manera clara y precisa el establecimiento de la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones.
Así pues le corresponde a los registros, y no a las oficinas municipales de catastro, las inscripciones de bienes y de derechos los cuales se identificarán con un número de matrícula en asientos automatizados, de esta manera el artículo 37 de la referida Ley de Registros y Notarías señala que, para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que estas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento registral de ese bien a derecho se haya extinguido o cancelado.
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