En
el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, y para el
comprador el bien objeto de la venta, lo cual implica, que en materia de
resolución de contrato de compra venta, el vendedor carece de interés para
demandar si ha recibido el precio pactado de la venta.
Así lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo Nº 1.450 de fecha 16 de octubre de 2.023, con ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado; de cuyo texto se puede apreciar lo siguiente:
Ahora bien, advierte la Sala que la
demanda de resolución de contrato de compra venta fue interpuesta por la
ciudadana M F P P (vendedora) contra el ciudadano I S Q (comprador); de
igual manera constata que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2018, declaró sin lugar la referida
demanda, fundamentando que fue “…demostrado que el incumplimiento de las
obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, no le es
imputable a la parte demandada, más por el contrario dicho incumplimiento le es
atribuible exclusivamente a la parte demandante…”; por su parte, el ad quem,
conociendo en apelación contra la anterior decisión declaró con lugar el
recurso, nulo el contrato de compra venta, y revocada la decisión apelada.
Así mismo se observa, que el a quo y el
ad quem acreditaron el hecho y medio probatorio de la existencia del contrato
privado de venta en mención, y de un contrato de comodato autenticado en fecha
26 de julio de 2007 (posterior a la venta), en el cual se pactó que perdería su
vigencia “…una vez se otorgue el documento definitivo de venta de los cincuenta
metros (50 mts) de construcción dados en comodato (…) El referido metraje se
transformará en un local comercial que pasará a llamarse local S-1 al momento
de su protocolización a nombre del ciudadano I S Q, (…), con quien tiene la
comodante celebrado una opción de compra venta por el local “S – 1” antes
señalado, opción de compra venta que espera por la refracción del local
comercial signado con la letra “S”, para procederse a la protocolización del
documento definitivo de venta…” (sic)
[Mayúsculas del original].
Estima la Sala, que le asiste la razón
al solicitante cuando señala que en la sentencia objeto de revisión, se incurre
en omisiones graves al no resolver cada uno de los puntos expuestos en la
demanda y su contestación, y conforme con las pruebas presentadas, lo que
contradice el criterio reiterado de esta Sala sobre la congruencia de los
fallos, contenidas en las decisiones de esta Sala señaladas previamente,
afectando el orden público constitucional; en efecto, al tratar la Alzada el
argumento de la causa lícita del contrato privado de venta (No se alega en la
demanda, en la contestación, ni en la apelación) que viola el principio
dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
incurre en un error sobre su interpretación, puesto que para determinar la
ilicitud de la causa, el artículo 1.157 del Código Civil declara nula la obligación
fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es
contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de
causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser
lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se
crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines
ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control
intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del
ordenamiento jurídico.
...(...)
No obstante lo anterior, también observa
la Sala, que la conducta del ad quem es aun más grave, ya que de haber
analizado el contrato de comodato (argumento esgrimido por las partes y probado
en autos), hubiese llegado a la conclusión de declarar sin lugar la apelación
de la demanda de resolución del contrato de compra venta, en atención de que
las partes libremente (principio de autonomía de la voluntad) modificaron el
contrato privado de compra venta con respecto al tiempo de su ejecución, y
solucionaron la supuesta indivisibilidad del inmueble argumentada por la Alzada
(de las pruebas promovidas no se acreditó ninguna que indique que es imposible
la división del inmueble), al comprometerse el vendedor comodante a realizar
las gestiones necesarias para someter el inmueble a dicha división.
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