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martes, 14 de noviembre de 2023

Valor probatorio de los mensajes de WhatsApp como indicios, en juicio de intimación de honorarios de abogados.

 

WhatsApp


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 709 de fecha 10 de noviembre de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, ratificó el valor probatorio de indicio de las reproducciones del chat de la aplicación WhatsApp, en conjunto con otros indicios como un documento privado de recibo de pago, pruebas testimoniales y otros; en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados. En ese sentido afirmo:

 

    De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa en el caso in comento, que el juzgador de alzada determinó que la constancia aportada (recibo) por la demandada en la etapa probatoria pese a que no fue ratificado por el tercero que la suscribió (hijo del intimante), conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si se le dio valor probatorio como indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, lo cual, la alzada lo apreció conjuntamente con conversaciones de la aplicación whatsapp (chat), tanto de la ciudadana L M M (parte intimada) con el hijo del intimante, ciudadano L E M R, así como de la demandada con el aquí demandante, ciudadano L E M R, por cuanto, de las mismas se desprende, la presunción de veracidad de la existencia de: 

          1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el expediente N° EP41-V-2021-000023; 

          2) La autorización hecha en el ciudadano L E M R, para que recibiera de manos de la ciudadana L M M la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo referencia. Por lo tanto, quedó suficientemente demostrado, que tal probanza sirven de indicios juntos a los documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de Dos Mil Dólares Americanos (USD 2000,00), fue autorizada por el abogado demandante L E M R, a su hijo L E M R, teniéndose como fijada la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000,00); y no por la cantidad que pretendía el intimante de Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos (USD 85.000,00), de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 

          Ahora bien, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación debe efectuarse mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. 

          Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 510 eiusdem, el cual contempla las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigos.

 

          De tal modo, esta Sala, evidencia que en el sub iudice al apreciarse el recibo aportado por la accionada en la etapa probatoria como indicios y no como prueba documental, ni como testimonial, mal podía el juzgador aplicar las normativas contenidas en los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

  …(…) 

    En tal sentido, el juzgador de alzada al valorar el recibo como un indicio, mal podía incurrir en la falta de aplicación de las normativas contenidas en los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, las mismas están referidas a la eficacia probatoria de la prueba en su conjunto, de tal modo, que las mismas son utilizadas por el juzgador en la premisa menor del silogismo para valorar las pruebas aportadas al proceso y así poder establecer los hechos controvertidos. 

          Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara con respecto al mencionado recibo, que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

…(…)

          Así pues del análisis de la recurrida, se verificó que el ad quem le otorgó, en primer lugar, al recibo de pago realizado por el hijo del intimante con autorización del demandante -ya que se encontraba este último convaleciente por motivos de salud-, el valor probatorio consagrado en los artículos 396 y 429 del Código Civil como un indicio, es decir, donde constaba el pago parcial de los honorarios del abogado por la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00); en segundo lugar, y concatenado con lo anterior, a los mensajes de whatsapp intercambiados -en primer término- por el hijo del intimante con la aquí demandada, y –en segundo término- la conversación vía chat del intimante con la intimada, lo cual le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 y 444 de la Norma Adjetiva Civil, donde quedó en evidencia lo convenido entre las partes por la asistencia en el juicio de partición de comunidad conyugal por un monto de diez mil dólares americanos ($10.000,00); y, por último, a los testigos J T N M (ex cónyuge de la intimada), el cual fue declarado inhábil por querer probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor de la misma excedía de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil; no así la declaración rendida por el testigo F O G, quien no manifestó el quantum de los honorarios profesionales debidos al ciudadano L E M R, sino que fue testigo de que el hijo del intimante, ciudadano L E M R, se hizo presente en fecha 16/6/2022, en la casa de la intimada, ciudadana L M M y que recibió de la ciudadana antes mencionada, una camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Color Arena Metalizada como parte de pago de honorarios al abogado L E M R y, que posteriormente, también fue testigo que en fecha 22/9/2022, se celebró reunión en la sede de la empresa K en la que estuvo presente el abogado antes mencionado, solicitando al ciudadano J T N M (ex cónyuge de la intimada) que le hiciera el traspaso de la referida camioneta, demostrando en consecuencia, que el demandante L E M R, pactó y fijó los honorarios profesionales y recibió el pago correspondiente en su totalidad.

          Por consiguiente, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada le otorgó a dichos documentos (recibo de pago, mensajes de whatsapp y testigo) la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, tal y como lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, de modo que, éste no incurrió en la errónea interpretación denunciada.

…(…)

          Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada habría incurrido en el vicio de silencio de prueba, al no indicar, ni mencionar, cuales frases, palabras, expresiones extraídas de las conversaciones de whatsapp le permitieron al juez de alzada verificar, entender, colegir, y nutrir su convicción respecto a lo hechos establecidos, concernientes a monto, liberación y extinción de la obligación asumida por la parte intimada.

          …(…)

          De la decisión supra transcrita, se desprende que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada, sí mencionó en el caso in comento, como un indicio, los mensajes de chat de la aplicación WhatsApp (conjuntamente con otro indicio, el recibo de pago parcial de honorarios profesionales, así como otro medio probatorio, como lo fue, la sentencia en el juicio de partición de comunidad conyugal llevado por el intimante en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023) lo cual determinó que la parte intimada, sí honró su obligación con el abogado que la representó en aquel juicio de partición, cancelando, en primera instancia, los primeros dos mil dólares americanos ($2.000,00) que constan en el recibo suscrito por el hijo del demandante con su autorización y verificados con los de mensajes de whatsApp llevados por éste último con la intimada, de la misma manera, se constató que el resto de lo adeudado, es decir, los ocho mil dólares americanos ($8.000,00) se iba a cancelar con la entrega de un vehículo automotor propiedad de la intimada, como consta en los chat realizados entre el demandante y la demandada, lo cual se pudo verificar, está en posesión del intimante (ver folios 39 al 55 del expediente), razón por la cual, esta Sala aprecia que el ad quem si emitió el correspondiente pronunciamiento sobra tal probanza (mensajes de WhatsApp) demostrando con eso, que la cantidad acordada por el juicio de partición de la cual solicita sus honorarios ya cancelados, era por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos ($85.000,00) como pretendía el intimante.


Ver sentencia...

 

          

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