La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº427
de fecha 15 de mayo de 2.023, con la ponencia de la Magistrada: Gladys María
Gutiérrez Alvarado, profirió un fallo en el marco de una Revisión
Constitucional, en la cual afirmó que “dentro
de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés”.
En ese sentido manifestó:
A este respecto cabe señalar, que dentro
de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el
interés.
El interés para accionar surge por la
necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través
de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una
adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y
satisfacerlo, en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por
parte del conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es
allí cuando se habla de interés para accionar. El interés para accionar está
dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y
la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del
derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como
medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del
derecho.
Comentario: En
mi humilde opinión diera la impresión de que el fallo no distingue entre lo que
es la acción como derecho cívico, de
acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e
intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo garantiza el
artículo Nº 26 de la Carta Magna; y lo que es la acción procesal contenida en la pretensión de la demanda, por
cuanto la demanda contiene la acción que excita la actividad jurisdiccional, para
darle inicio al proceso, tal como lo dispone el artículo Nº 339 del Código de
Procedimiento Civil, cuando dice “El
procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en
cualquier día y hora, ante el secretario del Tribunal o ante el Juez.”; de allí
la importancia de la demanda por ser ella la que determina el inicio y el
objeto del proceso, debido a que en el contenido del libelo se esgrime la
pretensión del demandante; así como también se señala las partes del litigio, sobre los cuales se evalúan los
presupuestos procesales del interés y la cualidad para la correcta instauración
del proceso. En ese sentido tenemos que
la pretensión es en sumo grado la atribución de la titularidad de un
derecho, cuya tutela se pide que sea judicializada por el órgano jurisdiccional
para su debido resguardo en caso de tenerlo; u otorgamiento en caso de pedirlo;
dicho en pocas palabras que la acción a la que hace énfasis la sala presumo que
es la referente a la acción procesal mediante la cual se plantea la pretensión contenida
en la demanda como continente.
Tan
es así, que si analizamos el artículo Nº 16 de nuestro Código Adjetivo Civil
podremos observar lo siguiente “Para proponer la demanda el actor debe tener
interés jurídico actual. Además
de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de
mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de
su interés mediante una acción diferente”.
De
la literalidad de este precepto legal deducimos que, en primer lugar, el interés como requisito es atinente a la pretensión
vertida en al acto procesal de la demanda como inicio del proceso; y en segundo
lugar, que no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción de
su interés mediante una acción diferente,
de las cuales existen en nuestro derecho positivo como por ejemplo: acción de
divorcio, acción de separación de cuerpos y bienes, acción reivindicatoria, acción
de deslinde, acción resolutoria de contrato, acción de reconvención, etc., etc.,
etc. De lo que se evidencia de forma diáfana
que las acciones procesales son muchas, pero la acción de acceso a la jurisdicción
es una sola. De allí que luce un poco desatinado atribuirle al derecho de acción
jurisdiccional como requisito el interés y la cualidad, cuando este se erige
como un metaderecho equiparable a un derecho humano, debido a que se ejerce
ante el Estado, representado por el órgano jurisdiccional, y su existencia y
ejercicio no está relacionado a ningún hecho o derecho concreto, ya que la
misma es inherente a la persona natural y/o jurídica que no está subordinada ni
pertenece a ningún otro derecho, mucho menos al derecho material reclamado; y
que además es muy importante saber que
el derecho de acción a la jurisdicción se agota una vez incoada y admitida la
demanda; quedando solo por judicializar es la pretensión, pero jamás la acción
de acceder a la jurisdicción ya consumada.
Concluyo
estas líneas (a pesar de que existe mucha tela que cortar sobre este
interesante tema, pero por razones de espacio en el post debo culminar),
señalando que se torna imperiosa la necesidad de la aplicación de una adecuada hermenéutica
jurídica por parte de nosotros como profesionales del derecho, respecto de las
diferencias entre estos dos tipos de acciones: la de acceso a la jurisdicción como
acción suprema; y la acción procesal como derecho derivado intraprocesal, para
un mejor y correcto funcionamiento de nuestro sistema de justicia.
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