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jueves, 19 de noviembre de 2020

La instrumentalidad como requisito de las medidas cautelares

 

La instrumentalidad como requisito de las medidas cautelares

La medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:


“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.

 

Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:

 En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares. PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.

En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar, pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares, se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.

Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.

Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:

1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2017, expediente nro. 16-178).

En el caso sub iudice se evidencia que la juzgadora de alzada fundamentó la ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una finca, en la mencionada “instrumentalidad eventual” a los fines de garantizar las posibles resultas de un juicio por partición y liquidación de bienes conyugales, el cual podría ocurrir o no, pues su probabilidad es futura, eventual e incierta; basándose únicamente en que la unión estable de hecho entre las partes fue reconocida mediante un proceso contencioso, todo lo cual le permitió justificar el fumus boni iuris de manera previsible.

Otro apoyo que sustenta la decisión recurrida es el contenido de la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual justifica el decreto de medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes en los juicios tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho; sin embargo, dicha sentencia no aprueba el sostenimiento de las mencionadas medidas una vez concluidos los juicios en cuestión. Asimismo, esta Sala observa que para concluir con los fundamentos de su decisión, y verificando de este modo el fumus boni iuris, la juez de alzada evaluó y concluyó que la adquisición del inmueble objeto de la medida estuvo dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no hubo evidencia de la parte opositora que demostrara que se trata de un bien propio de él. Cabe destacar que es análisis realizado por la juzgadora no corresponde con la naturaleza del procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho al que pertenece la medida preventiva en cuestión.

Del análisis de todo lo anterior, esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar la opinión del profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, página 94, donde expone:


“…Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde efecto ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez (sic) para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure…”


Ver sentencia

 

 


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