En el caso sometido a
consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar
que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente,
por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos: esta Sala
puede observar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio
de incongruencia por tergiversación de los alegatos expuestos en el libelo de
la demanda.
Ahora bien, para verificar lo
aquí expuesto pasa la Sala a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda
interpuesto en fecha 14 de junio de 2016 el cual en su parte petitoria
textualmente expresa lo siguiente:
“Con
fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, no estando
prescrita la acción, por cuanto mi representada UNIDAD EDUCATIVA L C
C.A. no dispone de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción
de sus derechos, es por lo cual acude por mi órgano (sic), ante su competente
autoridad para demandar, y en efecto demanda a los ciudadanos ciudadanos O
A D K, J K, J KI, A K Y S D V K supra identificados para que convengan
o en su defecto a ellos sean condenados a cumplir la obligación contraída en la
cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, supra indicado, y en
consecuencia cumpla con transcribir mediante otorgamiento del correspondiente
documento de venta de propiedad sobre el inmueble de las características
siguiente: (…).En cuanto al
precio de la venta fijado en la Cláusula séptima, por el monto Ciento Cincuenta
Mil Dólares ($150.000), al cambio de bolívares al momento de realizar dicha
transacción, solicito su determinación y fijación en Bolívares por parte del
tribunal con sujeción a una experticia complementaria del fallo de la
conversión en dólares en bolívares se haga sobre la base del sistema de divisas
protegidas (Dipro), a razón de 10bolpívares por cada dólar, según gaceta
oficial número 40865 de fecha 09 de marzo del 2016, del Banco Central de
Venezuela, para una vez determinado y fijado dicho precio, y una vez consta en
autos el pago del precio, la sentencia produzca sus efectos en los términos
indicados en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Demando el pago
de las Costas procesales, estimo la demanda en la cantidad de Tres
Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)equivale a 16.949,152 U.T.
Al respecto el juez de alzada expresó lo siguiente:
“…Narrados
como han sido los hechos, pasa de seguidas este jurisdicente, a determinar la procedencia
o no de la cuestión previa, referente a la prohibición de admitir la acción
propuesta Observa (sic) este operador de justicia que la cuestión previa de
prohibición de ley de admitir la acción propuesta está determinada o bien por
disposición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Observa este
operador de justicia que la cuestión previa esta determinada o bien por
disposición expresa de la ley, o en su caso cuando la pretensión o su
estimación como es el caso objeto de decisión contraviene normas de orden
público que desencadenan necesariamente en que la acción así propuesta no puede
ser admitida.
Al respecto,
el demandante al estimar la demanda lo hace tomando como base de cambio, el
sistema de divisas protegidas (Dipro), a razón de diez (10) bolívares por cada
dólar, según Gaceta Oficial Numero 40865 de fecha 9 de marzo de 2016, del Banco
central de Venezuela. En este mismo orden de ideas el convenio N| 35 publicado
en Gaceta Oficial numero 40.865 de fecha 09 de marzo de 2016, emanado conjuntamente
por el Ministerio del Poder popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central
de Venezuela, establece en sus artículos 1, 2, y 12, con absoluta claridad, a
que aplica dicha base de cambio de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada dólar
americano, siendo ello precisamente para el pago de las importaciones de los
bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de
alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción
de estos sectores, el cual no es el caso, objeto de decisión.
De tal modo
que siendo las normas establecidas en el sistema de control cambiario, normas
de evidente orden público, no susceptibles de ser relajadas entre los
particulares, la estimación de la demanda, sobre la base de cálculo antes
señalada, constituye una violación de orden público, que necesariamente
conlleva a la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia, de
ello se declara CON LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento civil. Y así se decide…”.
De la precedente
transcripción se evidencia que el juez de alzada al momento de pronunciarse
respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del
Código de Procedimiento Civil, la declaró procedente con base en que la demanda
fue estimada en Dólares Americanos.
Al respecto pudo
constatar esta Sala que la demanda del caso de autos no fue estimada en dólares
sino en bolívares, específicamente en la cantidad de Tres Millones de
Bolívares, siendo que cuando se refiere a los dólares americanos es respecto
del precio de venta el cual además se expresó podía ser pagado en su
equivalente en bolívares conforme a la tasa vigente fijada por el Banco Central
de Venezuela, lo que evidencia una clara tergiversación de los términos en que
quedó planteada la demanda por cumplimiento de contrato que cursa en el
presente proceso.
En consecuencia, la
Sala evidencia que la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, se encuentra
viciada por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación de los
términos en que quedó plateada la demanda, en consecuencia se anula la decisión
recurrida y se confirma el fallo jurídico dictado el 11 de octubre de 2017, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la cuestión
previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y ordenó
continuar con la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el
artículo 358 eiusdem, y así se decide.
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