La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anulo una decisión de
un Tribunal Superior Civil donde el juez determinó que operó la caducidad de la
acción solicitada porque había superado el año establecido en la Ley de
Registro Público y Notariado para demandar la nulidad de asamblea de
accionistas desde la fecha de inscripción del acta en el registro y la fecha en
que se demanda la nulidad de esta, para ello argumento lo siguiente:
En torno a ello, cabe destacar que, al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles y constituyen su norma fundamental, así, los estatutos de cada asociación, rigen sus actividades, estructura y funcionamiento.
En
tal sentido, nuestra norma sustantiva -Código Civil- establece lo siguiente:
“…Artículo
19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…3°
Las asociaciones (…) la personalidad la adquirirán con la protocolización de su
acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o
Distrito en que hayan sido creadas donde se archivará un ejemplar autentico de
sus Estatutos…”
“…Artículo
1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto
contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina
subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si
las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades
mercantiles, adquieren personalidad y tendrá efectos contra terceros,
cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto
de los socios entre sí, la prueba de las sociedades deberá hacerse según las
reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las
obligaciones…”.
Ahora
bien, en lo que respecta a la acción de nulidad y el lapso para interponer la
misma, es menester citar la disposición contenida en el artículo 1.346 del
Código Civil, que dispone:
“…Artículo
1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo
disposición especial de la Ley.
Este
tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta
ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde
el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de
los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En
todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la
ejecución…”.
En
efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de
duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años
con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto no se
haya regulado por una disposición especial.
En
este orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo
55 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N°
5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se
registró el acta de asamblea sobre la cual se pretende nulidad, establece lo
siguiente:
“…Artículo
55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una
sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para
solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se
extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la
publicación del acto inscrito…”.
Tomando
en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad
establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es
aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está
contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las
personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades
civiles.
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