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martes, 17 de noviembre de 2020

Caducidad aplicable a sociedades civiles

 

Regimen de caducidad aplicable a las sociedades civiles


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anulo una decisión de un Tribunal Superior Civil donde el juez determinó que operó la caducidad de la acción solicitada porque había superado el año establecido en la Ley de Registro Público y Notariado para demandar la nulidad de asamblea de accionistas desde la fecha de inscripción del acta en el registro y la fecha en que se demanda la nulidad de esta, para ello argumento lo siguiente:

En torno a ello, cabe destacar que, al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles y constituyen su norma fundamental, así, los estatutos de cada asociación, rigen sus actividades, estructura y funcionamiento.

En tal sentido, nuestra norma sustantiva -Código Civil- establece lo siguiente:


“…Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

…3° Las asociaciones (…) la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos…”

“…Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad y tendrá efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de las sociedades deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones…”.

 

        Ahora bien, en lo que respecta a la acción de nulidad y el lapso para interponer la misma, es menester citar la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

“…Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución…”.

 

En efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto no se haya regulado por una disposición especial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se registró el acta de asamblea sobre la cual se pretende nulidad, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito…”.

 

Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles.


Ver sentencia


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