El
maestro Giuseppe Chiovenda nació el 2 de febrero de 1872 en la comuna de
Premosello (después renombrada a Premosello-Chiovenda en su honor), región de
Piamonte, Italia. Este pequeño y humilde pueblo al norte de Italia lo
albergaría hasta que se trasladó a la capital para estudiar abogacía. En Roma
logra graduarse con notas sobresalientes, teniendo como maestro a Vittorio
Scialoja (también piamontés), fundador de la escuela romanista y posterior ministro
de Justicia. Esto se puede apreciar en la predilección que destilaba en sus
textos por la figura Scialoja.
Luego
de asumir el ejercicio de la abogacía, inició su actuación como procesalista en
1894 mediante una serie de artículos que son germen de su primera gran
publicación: La condana nelle spese giudiziali (en español «Condena de
procedimientos judiciales», 1900). Desde muy joven reconoció una profunda
vocación por los estudios jurídicos, que posteriormente lo llevaron a dictar
clases de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Parma (1902), luego en
Bologna (1903), Nápoles (1905) y finalmente Roma (1906), con solo treinta y
cuatro años. En esta institución llevaría, en adelante, su infatigable
producción académica.
Tomó
activa participación en la Accademia Nazionale dei Lincei, histórica academia
de ciencias italianas, y en 1915 fue nombrado director del Regio Instituto
superiore si studi commerciali ed amministrativi di Roma. En 1919 fue autor de
un proyecto de reforma del Código Procesal, donde argumentó en favor de una
idea de oralidad. Años después, plasmaría sus noveles pretensiones en el Código
Procesal Civil de 1940. Por esas épocas, también, en asociación con el egregio
Francesco Carnelutti, fundó la «Revista de Derecho Procesal Civil»; que tuvo
una notable influencia en materia procesal durante el siglo XX. Sus estudios,
poco a poco, le permitirían dotarle de un cariz más riguroso a los estudios
procesales, que hasta ese entonces solo era visto como un derecho accesorio.
Sommo
Chiovenda (el gran Chiovenda), como era llamado por sus discípulos y admiradores,
se erigía como unos de los grandes innovadores en el universo jurídico.
Inicialmente se encontró con la fuerte influencia de los estudios de una
eminencia como Luigi Mattirolo, cuya obra fue la más leída, claro está, hasta
la irrupción de Chiovenda en los estudios procesales. Mattirolo representaba la
cumbre de las tesis exegéticas, que no lograron consolidar un estudio
sistematizado y se limitaron a calcar el procedimentalismo francés. Chiovenda,
por su parte, podía escoger seguir ese camino, pero finalmente se decantó por
seguir la influencia alemana.
En
ese entonces, la escuela procesal alemana se encontraba en su edad de oro, y
Chiovenda tuvo el acierto de leer con atención las tesis de Adolf Wach
(1843-1926), quien sería el precursor de la ciencia procesal moderna. Resulta
indudable, entonces, la filiación germánica del maestro Chiovenda. Pero cabe
decir, que como acusaban algunos escritores de poco fuste por aquel entonces,
que el trabajo de Chiovenda no fue un trabajo de mera traducción o
actualización de los alemanes; sino de riguroso estudio del proceso utilizando
herramientas del conocimiento jurídico universal. Chiovenda tomó como punto de
partida el procesalismo alemán y luego le imprimió características propias.
En
su producción de libros jurídicos, en un primer término, hay que recordar lo
que representó Principii di diritto processuale civile (1906), que adaptada
posteriormente, daría lugar a su clásico Istituzioni (1935). Esta obra
constituye el estudio más avanzado y documentado de aquel entonces, y ejerció,
a partir de sus traducciones al español, una notable influencia en la doctrina
hispanoamericana.
En
esta obra, el autor manifiesta la vocación de renovar la doctrina procesal y
construir un nuevo sistema con un novedoso concepto de acción. Para Chiovenda,
la acción comprendía el poder autónomo de realizar, por medio de los órganos
jurisdiccionales, la actuación de la ley en propio favor. Además, trabaja la
idea de una relación jurídica procesal, aquella que surge entre las partes y
los órganos jurisdiccionales por la demanda judicial, independientemente de ser
esta fundada o no. Sobre estas dos nociones construye su sistema que divide en
dos grandes partes: la doctrina de la acción y de sus condiciones, y la
variedad de actuaciones a que la parte puede tener derecho. Con este libro,
Chiovenda intentó superar el denominado procedimentalismo.
Y
aunque varios autores de estas latitudes como Tomás Jofré, intentaron emular
este estilo, lo cierto es que su influencia solo logró renovar algunas ideas en
nuestros ordenamientos. Como señala Abelardo Levaggi: «Las consecuencias
técnicas y políticas de la idea chiovendiana se deslizaban en la definición de
la acción y en la transcripción de párrafos del maestro italiano; aceptaba el
concepto diferencial de preclusión frente al de cosa juzgada y la distinción de
demandas introductivas e incidentales, más sin que se vieran las consecuencias
que derivaban para el doctrinario, la consideración de ser el Derecho procesal
una rama del Derecho público. No vislumbraba la acción declarativa, ni sacaba
puntada de la teoría de los derechos potestativos que Chiovenda divulgaba con
maestría».
Acerca
específicamente de la norma procesal, Chiovenda afirma que la ley procesal
tiene dos clases: la ley procesal material y la ley procesal formal.
Creemos que esta construcción realizada por Chiovenda, responde en primer
lugar, a la necesidad de construir una materia en ciernes. Requería de
planteamientos consolidados para pretender una autonomía. En síntesis,
Chiovenda considera que las leyes procesales pueden ser impositivas o
absolutas. Las primeras son aquellas cuyo incumplimiento por las partes puede
ser subsanado por estas, sea en forma expresa o tácita, y las segundas son las
que exigen un cumplimiento obligatorio, aunque las consecuencias de la
inobservancia dependan del contenido de la ley incumplida.
Finalmente,
tenemos que resaltar el camino que abrió Chiovenda para diferenciar
correctamente lo que significa tener derecho a determinada prestación, y otra,
el poder provocar la coacción del Estado. De esta manera, bien se puede
extinguir una acción independientemente del derecho sustancial. Con este punto
de partido, se empezaron a concebir nuevos conceptos, ya que al considerar a la
acción ni como elemento ni como función accesoria de un litigio, conllevó a la
necesidad de que el derecho procesal se erija como una rama autónoma de la
obligación, aplicándose sus normas específicas. De esta manera el Derecho
Procesal pasa a una etapa de verdadera rigurosidad académica.
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