Este
Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en
casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En
este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las
demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no
tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra
parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión,
demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El
procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
“Artículo
67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado
informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio
público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho
informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados
a partir de que conste en autos la citación.
Cuando
el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado
con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100
U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración
Pública”.
“Artículo
69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte,
realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación
denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será
resuelta a la mayor brevedad”.
“Artículo
70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el
tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia
oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes
a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si
el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda,
salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución
del asunto”.
“Artículo
71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y
propiciará la conciliación.
El
tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la
evacuación que así lo requieran”.
“Artículo
72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada
la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho
siguientes”. (Destacado de esta Sala).
Cabe
resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de
noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencia Nro.
1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio
Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales
Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este
sentido, este Alto Tribunal precisó que:
“(…)
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte
cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la
materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango
constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de
cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y
disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a
servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a
cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De
ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación
de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera
la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su
tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los
tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en
este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve
del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir
directamente el expediente.
Por
tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación
en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran
pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser
evacuadas.
Conforme
a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia
deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo
se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria
la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el
legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De
otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a
que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la
citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la
denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención
o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien
se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso
razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el
informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con
el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia
que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En
suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el
también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la
denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida
ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”.
(Destacado de la Sala).
De
acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de
demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con
la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante
órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y
decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso
concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del
expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia
oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Siendo
así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una
demanda por abstención contra el supuesto “acto específico omitido” por parte
del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser
sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la
sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala
Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.
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