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miércoles, 30 de agosto de 2023

LA CUALIDAD DEL COMUNERO SUBROGADO EN LA SUCESIÓN.

 

Herederos

El accionante prepondera su derecho a demandar dicha nulidad ya que ese coheredero fallecido antes de la protocolización del documento impugnado, le transfirió la totalidad de sus derechos sobre el activo hereditario de la sucesión, por tanto, pasa a formar parte de la misma en su condición de comunero.

 

Así lo consideró la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1076 de fecha 10 de agosto de 2.023, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el marco de la revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al juicio de nulidad absoluta de contrato de venta o cesión de derechos hereditarios por total ausencia del consentimiento instaurada contra la sucesión J M Q, A d J B d Q (vendedores), los ciudadanos A N P B, M I P R, herederos de S P B y a la sociedad mercantil C C.A. (compradores).

 

Es el caso, que el ciudadano E E L M, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta una acción de nulidad absoluta de contrato de cesión de venta de derechos sobre la propiedad del inmueble que forma el único activo hereditario de la sucesión J M Q y A d J B d Q celebrado entre los coherederos de dicha sucesión y, el ciudadano S P B y la sociedad mercantil C C.A., por adolecer de total ausencia de consentimiento de una de las partes vendedoras, toda vez que falleció con anterioridad a ese acto celebrado.

 

A título indicativo y demostrativo en las actas, el ciudadano E E L M prepondera su derecho a demandar dicha nulidad ya que ese coheredero fallecido antes de la protocolización del documento impugnado, le transfirió la totalidad de sus derechos sobre el activo hereditario de la sucesión, por tanto, según su decir, pasa a formar parte de la misma en su condición de comunero.

Tal circunstancia fue valorada y analizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que conocía de la causa, al establecer que “ (…) la nulidad relativa es susceptible de convalidación o confirmación ante lo cual habiéndose establecido en el presente fallo en el apartado correspondiente al análisis de las pruebas, el fallecimiento en fecha 28 de diciembre de 2007, del ciudadano A R S, según se desprende de la correspondiente acta de defunción la cual marcada ‘H’ fue aportada por el actor conjuntamente con el escrito libelar; no cabe duda que es imposible que tal convalidación o confirmación pueda darse en el presente caso (…) mal puede él convalidarlo a posteriori, por lo que en este caso existe la falta absoluta de consentimiento y por ello la causal de nulidad invocada es una causal de nulidad absoluta, que (…) ‘puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular’ (…) [e]n sintonía con lo determinado (…) el ciudadano E E L M si tiene cualidad para intentar la presente demanda (…).

 

No obstante, el representante judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil C C.A., apeló de dicha decisión, toda vez que consideró que la juez que conoció en primera instancia del juicio de nulidad de contrato no tomó en consideración el hecho de que el fin último del juicio incoado es la nulidad de la venta de derechos hecha por el difunto, pero no la nulidad de todo el documento de venta de los derechos sucesorales de los demás coherederos.

 

Bajo tal criterio argumentativo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta desestimó lo declarado por el tribunal de primera instancia al señalar que “(…) no se evidencia que el ciudadano demandante aparezca como parte contratante en los negocios jurídicos objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte actora alega ser comunero co-propietario del inmueble objeto de los contratos cuestionados, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta, porque esta nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide (…) [e]n consecuencia, considera esta Superioridad, que el ciudadano E E L M, en su condición de parte actora, no está legitimado para demandar la nulidad de las ventas protocolizadas (…)”, deviniendo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Evidentemente, la cualidad o legitimación a la causa es un elemento estructural y esencial para la consecución de la justicia, toda vez que se refiere al interés material del sujeto procesal respecto de la cosa pretendida, tal elemento se encuentra vinculado estrechamente a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, constituyendo uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión y convirtiéndolo entonces en materia de orden público que debe ser atendido y subsanado, incluso de oficio por los jurisdiscentes; tal aseveración ha sido criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. n.° 300 de fecha 11/05/2017; caso: Y A A R contra M C M).

…(…)

 

Con base en lo expuesto ut supra, debe señalarse que en el caso de marras, el ciudadano E E L M, logra probar el interés jurídico que tiene sobre la relación contractual que se erige entre los ciudadanos  herederos de la sucesión J M Q, A d J B d Q (vendedores) y, los ciudadanos A N P B, M I P R herederos de S P B y a la sociedad mercantil C C.A. (compradores), toda vez que en dicho documento traslativo del único activo hereditario se incluye el consentimiento de uno de los herederos que ya se encontraba fallecido y que había cedido sus derechos con antelación.

 …(…)


Siendo ello así, considera esta Sala, que le asiste la razón al ciudadano E E L M en afirmar su cualidad para demandar la nulidad absoluta del contrato de venta del único activo hereditario de la sucesión J M Q y A d J B d Q, toda vez que tiene interés legítimo sobre la relación contractual contravenida, deviniendo así su cualidad para solicitar dicha acción. Así se establece.


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