El accionante prepondera su derecho a demandar dicha nulidad ya que ese coheredero fallecido antes de la protocolización del documento impugnado, le transfirió la totalidad de sus derechos sobre el activo hereditario de la sucesión, por tanto, pasa a formar parte de la misma en su condición de comunero.
Así
lo consideró la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1076 de fecha 10 de
agosto de 2.023, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson,
en el marco de la revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión
al juicio de nulidad absoluta de contrato de venta o cesión de derechos
hereditarios por total ausencia del consentimiento instaurada contra la
sucesión J M Q, A d J B d Q (vendedores), los ciudadanos A N P B, M I P R,
herederos de S P B y a la sociedad mercantil C C.A. (compradores).
Es el caso, que el ciudadano E E L M,
interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta una acción
de nulidad absoluta de contrato de cesión de venta de derechos sobre la
propiedad del inmueble que forma el único activo hereditario de la sucesión J M
Q y A d J B d Q celebrado entre los coherederos de dicha sucesión y, el
ciudadano S P B y la sociedad mercantil C C.A., por adolecer de total ausencia
de consentimiento de una de las partes vendedoras, toda vez que falleció con
anterioridad a ese acto celebrado.
A título indicativo y demostrativo en
las actas, el ciudadano E E L M prepondera su derecho a demandar dicha nulidad
ya que ese coheredero fallecido antes de la protocolización del documento
impugnado, le transfirió la totalidad de sus derechos sobre el activo
hereditario de la sucesión, por tanto, según su decir, pasa a formar parte de
la misma en su condición de comunero.
Tal circunstancia fue valorada y
analizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
que conocía de la causa, al establecer que “ (…) la nulidad relativa es
susceptible de convalidación o confirmación ante lo cual habiéndose establecido
en el presente fallo en el apartado correspondiente al análisis de las pruebas,
el fallecimiento en fecha 28 de diciembre de 2007, del ciudadano A R S, según
se desprende de la correspondiente acta de defunción la cual marcada ‘H’ fue aportada
por el actor conjuntamente con el escrito libelar; no cabe duda que es
imposible que tal convalidación o confirmación pueda darse en el presente caso
(…) mal puede él convalidarlo a posteriori, por lo que en este caso existe la
falta absoluta de consentimiento y por ello la causal de nulidad invocada es
una causal de nulidad absoluta, que (…) ‘puede ser hecha valer por cualquiera y
no sólo por algunos sujetos en particular’ (…) [e]n sintonía con lo determinado
(…) el ciudadano E E L M si tiene cualidad para intentar la presente demanda
(…).
No obstante, el representante judicial
de la parte codemandada, sociedad mercantil C C.A., apeló de dicha decisión,
toda vez que consideró que la juez que conoció en primera instancia del juicio
de nulidad de contrato no tomó en consideración el hecho de que el fin último
del juicio incoado es la nulidad de la venta de derechos hecha por el difunto,
pero no la nulidad de todo el documento de venta de los derechos sucesorales de
los demás coherederos.
Bajo tal criterio argumentativo el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta desestimó lo
declarado por el tribunal de primera instancia al señalar que “(…) no se
evidencia que el ciudadano demandante aparezca como parte contratante en los
negocios jurídicos objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte
actora alega ser comunero co-propietario del inmueble objeto de los contratos
cuestionados, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta, porque esta
nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al
comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide
(…) [e]n consecuencia, considera esta Superioridad, que el ciudadano E E L M,
en su condición de parte actora, no está legitimado para demandar la nulidad de
las ventas protocolizadas (…)”, deviniendo la declaratoria de inadmisibilidad
de la acción interpuesta.
Evidentemente, la cualidad o
legitimación a la causa es un elemento estructural y esencial para la
consecución de la justicia, toda vez que se refiere al interés material del
sujeto procesal respecto de la cosa pretendida, tal elemento se encuentra
vinculado estrechamente a los derechos constitucionales de acción, tutela
judicial efectiva y defensa, constituyendo uno de los presupuestos de
procedencia de la pretensión y convirtiéndolo entonces en materia de orden
público que debe ser atendido y subsanado, incluso de oficio por los
jurisdiscentes; tal aseveración ha sido criterio jurisprudencial sustentado por
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. n.° 300
de fecha 11/05/2017; caso: Y A A R contra M C M).
…(…)
Con base en lo expuesto ut supra, debe
señalarse que en el caso de marras, el ciudadano E E L M, logra probar el
interés jurídico que tiene sobre la relación contractual que se erige entre los
ciudadanos herederos de la sucesión J M
Q, A d J B d Q (vendedores) y, los ciudadanos A N P B, M I P R herederos de S P
B y a la sociedad mercantil C C.A. (compradores), toda vez que en dicho
documento traslativo del único activo hereditario se incluye el consentimiento
de uno de los herederos que ya se encontraba fallecido y que había cedido sus
derechos con antelación.
…(…)
Siendo ello así, considera esta Sala, que le asiste la razón al ciudadano E E L M en afirmar su cualidad para demandar la nulidad absoluta del contrato de venta del único activo hereditario de la sucesión J M Q y A d J B d Q, toda vez que tiene interés legítimo sobre la relación contractual contravenida, deviniendo así su cualidad para solicitar dicha acción. Así se establece.
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