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martes, 8 de agosto de 2023

Fiscal, Juez de Control y Corte de Apelaciones, incurren en mala praxis procesal en declaración de sobreseimiento penal.

Error

 

“…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …”, convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez para administrar Justicia. …”.


Así lo reiteró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 244 de fecha 14 de julio de 2.023, con la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno; en la cual precisó lo siguiente:

 

 

Ahora bien, no hay duda alguna, que el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo argumentos genéricos e imprecisos, y en apariencia desconociendo en sus demostraciones, que sobre los ciudadanos M D S B y R G V, pesa una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público, a los fines de subvertir el orden procesal.

 

En efecto, no se evidencia hasta la presente fecha que dicha orden de aprehensión se hiciera efectiva, por el contrario a ello, los ciudadanos M D S B y R G V siguen estando solicitados, sin que se haya materializado su estadía como un acto formal en el cual se exige la comparecencia de la persona investigada, siendo necesario, su presencia en los actos procesales, por lo que dicha omisión en la cual incurrieron los abogados A A N, (Fiscal provisoria), C J V, y B D A T, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”, derivó en la violación de la garantía constitucional referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados

…(…)

Siendo evidente que, el Juez de la Primera Instancia, también incurrió en error, al no percatarse que la orden de aprehensión contra los ciudadanos M D S B y R G V, no se había materializado, subvirtiendo el debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público (artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal), vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Por ello, el deber del abogado J P C, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era someterse a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto decretar la nulidad absoluta del mismo por contravención a la Ley, ya que al declarar Con Lugar el pedimento fiscal, que hoy se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis “procesal”, en detrimento de la administración de justicia, por lo que la falta de estadía a derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se encuentre actualmente suspendido para los ciudadanos M D S B y R G V, situación esta, que era conocida por los sujetos procesales (Fiscal y Juez).

 

…(…)

Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la primera Instancia, pretendieron con la ausencia de los ciudadanos M D S B y R G V, (no están a Derecho), darle visos de legalidad a un acto conclusivo  -Sobreseimiento-, con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión, bajo la simulación de la institución de sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude constitucional, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

…(…)

 

Simultáneamente, la Sala tampoco puede dejar pasar por alto, la infracción cometida por los Jueces integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sin duda vulneró también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el pedimento fiscal y por ende la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento, ignorando los vicios detectados con anterioridad por parte del Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

…(…)

En efecto, estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto el Ministerio Público, presuntamente consideró que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o  de no punibilidad”, pero con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el “sujeto investigado”, para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.

 

Siendo así, los ciudadanos M D S B y R G V, obstentan la condición de investigados y no de imputados, por lo que no era viable, solicitar el sobreseimiento a su favor, y más aun cuando no se ha materializado la orden de captura,

…(…)

 

Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2022, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, reponiéndose la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, se pronuncie en relación al acto conclusivo -Solicitud de Sobreseimiento-  presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2022, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie el procedimiento que hubiera lugar contra el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y los Jueces Integrantes de la Sala Tercera del respectivo Circuito Judicial Penal, así como también al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, contra los abogados A A N, (Fiscal provisoria), C J V, y B D A T, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena”. Así se decide.


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