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jueves, 17 de agosto de 2023

EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NO ES ABSOLUTO.

 

Competencia

“En las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”.

 

Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 30 de fecha 29 de junio de 2.023, que contó con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia; de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente:

 

 

De acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

 

Esta disposición impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la demanda o el recurso respectivo, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

 

Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio se refiere a una demanda de desalojo de local de uso comercial ejercido por los ciudadanos J R L, J A L C y Y A L C, contra los ciudadanos C G G G y Y M de G, y al fondo de comercio denominado “P Y, C.A.”, cuyo conocimiento, corresponde al procedimiento especial establecido en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “...el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.

 

…(…)

En este orden de ideas, se aprecia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 señala cuáles son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección

…(…)

 

Señalado lo anterior, se advierte que el caso de marras no se subsume en los supuestos previstos en el precitado artículo, ya que las partes del litigio son personas mayores de edad y la acción incoada deriva de una relación contractual suscrita entre ellas; razón por la cual, se estima que no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, tal como lo ha precisado esta Sala Plena en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia número 30 de fecha 26 de abril de 2016,

…(…)

 

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 0173 de fecha 14 de junio de 2022, señaló lo que a continuación se transcribe:

 

…(…)

 

En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 103 del 25 de noviembre de 2009, caso: J G G, contra el ciudadano J R P G),

 …(…)

 

Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sala, ha precisado que al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: M K M.

 

En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto los arrendatarios como arrendadores son mayores de edad, según el contrato.


Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.


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