“El demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella”.
Así
lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 218 de fecha 5 de mayo de 2.023, que contó con la ponencia del Magistrado:
José Luis Gutiérrez Parra; como parte de su motivación esgrimió lo siguiente:
Ahora bien, debido a la naturaleza
discrecional y excepcional de la solicitud procesal del avocamiento, esta Sala
observa de los alegatos hechos por el solicitante, que se destaca como de mayor
gravedad, el de la falta de consignación de fianza para que sea admitida la
demanda, dado que se alega que el demandante tiene su domicilio en el extranjero,
todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil, lo cual
de ser cierto, generaría la inadmisibilidad de la demanda presentada, y por
ende haría innecesaria el análisis de los demás aspectos del caso
…(…)
En el presente caso se alega la
infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que
preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en
Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a
no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que
dispongan leyes especiales.”
La norma citada, preceptúa lo que
doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que
señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el
artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no
domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de
lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el
demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que
la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado,
en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda
temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el
vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses,
puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y
sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria,
Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p.
482).-
En torno a esta figura jurídica se
presentan dos (2) excepciones a saber:
I. Que la caución no procede cuando el actor
demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II. Que la caución no procede cuando así
lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se
refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el
país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del
juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta
circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se
refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación
con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se
debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley
general.
Por su parte la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2804, de fecha 29 de
septiembre de 2005, expediente Nro. 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito
especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante
no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el
artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad
de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare
vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables
en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga
procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar
involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-
En el mismo sentido, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha
17 de enero de 2018, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el
hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos
de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en
Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii)
que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a
limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en
el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no
domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de
que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare
vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio
nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vid. s. SC n.° 2804 del
29.09.05 caso: P S J; s. n.° 819 06.06.11, caso: A W P U y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: M A)...”.-
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