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sábado, 5 de agosto de 2023

LA ACTIO IUDICATI SOLVI.

 

Fianza

“El demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella”.

 

Así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 218 de fecha 5 de mayo de 2.023, que contó con la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra; como parte de su motivación esgrimió lo siguiente:

 

Ahora bien, debido a la naturaleza discrecional y excepcional de la solicitud procesal del avocamiento, esta Sala observa de los alegatos hechos por el solicitante, que se destaca como de mayor gravedad, el de la falta de consignación de fianza para que sea admitida la demanda, dado que se alega que el demandante tiene su domicilio en el extranjero, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil, lo cual de ser cierto, generaría la inadmisibilidad de la demanda presentada, y por ende haría innecesaria el análisis de los demás aspectos del caso

…(…)

 

En el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:

 

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

 

La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-

 

En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:

I.  Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y

 

II. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.

 

El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

 

El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.

 

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nro. 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:

 

“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.

 

Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, al respecto señaló lo siguiente:

“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vid. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: P S J; s. n.° 819 06.06.11, caso: A W P U y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: M A)...”.-


Ver sentencia...


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