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martes, 1 de agosto de 2023

ERRADA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE UN RECURSO DE APELACIÓN, POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA.

 

ERROR


“Si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de  su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado”.

Así lo aseveró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 236 de fecha 14 de julio de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual estableció lo siguiente:


De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo  pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento.

Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,

 …(…) 

 Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone  que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una  garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable. 

…(…) 

De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligación de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de ésta última, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, según lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció (en el caso de los numerales 1 y 2  del artículo 444 eiusdem). 

  En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 450). 

…(…)

   En otro orden de ideas, pero no menos importante, debe la Sala referirse a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dentro de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de las denuncias efectuadas dicha Alzada señaló expresamente que “… mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra…”,  respecto a lo cual, se coligen aspectos resaltantes, primigeniamente, que la justicia no puede bajo ningún concepto sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de  su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado. 

…(…)

 Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de las Juezas Superioras integrantes, Dra. A C L O, Dra. R I G y la Dra. V N E G, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide.


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