“La competencia constituye un elemento de validez de la sentencia, pero no de cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. En razón de ello, el juzgado incompetente no sólo puede sino que debe tramitar el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, en virtud de que la causa, en esos casos, no está sujeta a suspensión”.
Así
lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 465 de fecha 21 de julio de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado:
José Luis Gutiérrez Parra, en el marco de una incidencia de medidas cautelares
surgida en el juicio por resolución de contrato de compraventa de acciones y
nulidad de punto discutido en asamblea general extraordinaria de accionistas,
como subsidiaria de la principal, interpuesto ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure,
por el ciudadano W A G B, asistido judicialmente por el abogado Nabor Jesùs Lanz Calderon, contra
la ciudadana K C G, representada por los
profesionales del derecho W A R G y P O S R; de la motiva del fallo se puede
apreciar lo siguiente:
De la transcripción realizada, se observa
que el juez de segundo grado de jurisdicción dejó sin efecto las medidas
cautelares que habían sido decretadas por el tribunal a-quo, con fundamento en
que este último resultó ser incompetente por el territorio.
Ahora bien, el artículo del Código de
Procedimiento Civil denunciado como infringido por falta de aplicación,
expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación
de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte
del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la
decisión a que se refiere el artículo 349, la
solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y
el Juez (sic) podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de
la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
(Negrillas y subrayado añadidos).
Del segundo párrafo del artículo 71 de
la ley adjetiva civil transcrito, denunciado como infringido, se deduce
claramente que un juez incompetente para la decisión o resolución de la
controversia planteada, no lo es también para acordar medidas cautelares, por
cuanto la competencia constituye un elemento de validez de la sentencia, pero
no de cualquier pronunciamiento, sino de la decisión que resuelve el fondo o
mérito de lo debatido. En razón de ello, el juzgado incompetente no sólo puede
sino que debe tramitar el proceso hasta el estado de sentencia definitiva, en
virtud de que la causa, en esos casos, no está sujeta a suspensión.
…(…)
Los criterios citados, acogidos por esta
Sala de Casación Civil, traen como resultado que la consecuencia de la
declaración con lugar de la regulación de competencia que se pueda suscitar, es
la remisión del expediente continente de la causa al juzgado declarado
competente, para la continuación de la tramitación de la causa (vid., artículo
75 y 353 del Código de Procedimiento Civil); por cuanto, mientras se decide la
regulación de competencia del procedimiento originario, en virtud de la
existencia de prohibición legal de suspensión del curso del proceso, el mismo
debe continuar y es perfectamente posible que el juzgado que lo tramite sea
incompetente para la decisión definitiva del asunto, no así, por expresa
disposición normativa, para “…la realización de cualesquiera actos de sustanciación
y medidas preventivas…”.
Como corolario de lo todo lo anterior,
esta Sala observa que en el caso de marras, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se excedió al levantar las
medidas cautelares que habían sido decretadas por el tribunal de primera
instancia, con motivo de la incompetencia por el territorio. Lo que correspondía al judicante superior,
teniendo presente la declaratoria de incompetencia que había proferido en el
expediente, era establecer que no tenía competencia para conocer la oposición a
las medidas cautelares y remitir las actuaciones a la jurisdicción competente
para que decidiera sobre dicha oposición cautelar.
De manera que, al haber errado la
recurrida por falta de aplicación del único aparte del artículo 71 del Código
de Procedimiento Civil, al anular la sentencia del juez a-quo y dejar sin
efecto las medidas cautelares decretadas, esta Sala estima que la presente
delación debe ser declarada procedente. Así se decide.
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