“Es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, someta al escarnio público, atente contra la integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con el género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Así
lo manifestó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 656 de fecha 18 de julio de 2.023, bajo la ponencia de la
Magistrada: Bárbara Gabriela César Siero, en la que sostuvo lo siguiente:
En orden a lo anterior, y a los fines de
determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente
asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15
de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-,
dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas
del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser
rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las
actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características
generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el
fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de
rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el
contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
(Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los
supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para
rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de
rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el
fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la
Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el
fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta
Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de
octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
Al respecto, advierte esta Máxima
Instancia que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados
por la solicitante -indicados en acápites anteriores-, si bien en varios de los
documentos de identidad de la misma (cédula, licencia de conducir, pasaporte,
entre otros), cuya vigencia vale mencionar que han expirado en su mayoría; se
observa que fueron otorgados con los nombres “D M”. No obstante, no pasa
inadvertido que su Acta de Nacimiento Nro. 26, emanada del Registro Civil de la
parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
(folio 8 del expediente) cuenta con tres (3) notas marginales, siendo que la
última refiere que, de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada emanada del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedó rectificada dicha acta de
la siguiente manera “donde aparece el nombre de la presentada como M, debe
aparecer M, que es lo correcto, según exp 21550, de fecha Caracas, 17-05-1985”,
de lo cual se desprende que el nombre “D” no fue incluido en las
rectificaciones realizadas a la partida de nacimiento, siendo entonces que la
recurrente hace uso del mismo sin fundamento legal alguno.
Asimismo, alega la solicitante que “(…)
la referida acta le precede un certificado de nacimiento médico con el nombre
compuesto correcto como: D M (…)”, siendo que cursa en autos (folio 9) una
constancia de nacimiento expedida en fecha 20 de abril de 2018 por el Director
Médico Dr. J M G de la Clínica A H L a través de la cual certificó que “la
ciudadana J S M L fue atendida en esa clínica (…) el día 24 de noviembre de
1959. Neonato que llamó D M (…)”; al respecto, estima esta Sala que dicho
documento no constituye por sí mismo una prueba que logre sustentar la
afirmación de la recurrente, en relación a una supuesta omisión en la que hayan
incurrido en el Registro Civil al momento de transcribir la partida de
nacimiento.
Por el contrario, advierte esta Máxima
Instancia que de los propios dichos de la ciudadana M H “(…) la determinación
del primer nombre (D) se omitió por la presente madre al levantarse la partida
de nacimiento (…)”, es decir, la omisión a la que alude no es atribuible a la
autoridad administrativa sino a su progenitora al momento de realizar su
presentación por ante el respectivo Registro Civil, por lo tanto, mal podría
pretender la rectificación en sede judicial de una partida en la cual no se
constata el error que afecta el fondo del acta, por cuanto lo pretendido por la
parte actora es la adición de otro nombre que no ostenta y que conllevaría a un
cambio en su identidad lo cual, tal y como fuera establecido por el Tribunal de
Instancia en su decisión, no es subsumible en el supuesto contenido en el
artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, conviene traer a
colación el contenido del artículo 146 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Así pues, de acuerdo con el artículo
antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de
la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, la someta al
escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no
se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su
personalidad, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a
través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que,
estima este Alto tribunal, por cuanto la pretensión de la recurrente versa en
el cambio de su nombre “M” a “D M”, siendo que tal solicitud se subsume en el
supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que corresponde
al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de
determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.
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