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martes, 22 de agosto de 2023

AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL CAMBIO DE NOMBRE INFAMANTE.

 

Nombre

“Es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, someta al escarnio público, atente contra la integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con el género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad”.

Así lo manifestó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 656 de fecha 18 de julio de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada: Bárbara Gabriela César Siero, en la que sostuvo lo siguiente:

 

En orden a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

      …Omissis…

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

 

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).

 

Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados por la solicitante -indicados en acápites anteriores-, si bien en varios de los documentos de identidad de la misma (cédula, licencia de conducir, pasaporte, entre otros), cuya vigencia vale mencionar que han expirado en su mayoría; se observa que fueron otorgados con los nombres “D M”. No obstante, no pasa inadvertido que su Acta de Nacimiento Nro. 26, emanada del Registro Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 8 del expediente) cuenta con tres (3) notas marginales, siendo que la última refiere que, de acuerdo con sentencia firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedó rectificada dicha acta de la siguiente manera “donde aparece el nombre de la presentada como M, debe aparecer M, que es lo correcto, según exp 21550, de fecha Caracas, 17-05-1985”, de lo cual se desprende que el nombre “D” no fue incluido en las rectificaciones realizadas a la partida de nacimiento, siendo entonces que la recurrente hace uso del mismo sin fundamento legal alguno.

 

Asimismo, alega la solicitante que “(…) la referida acta le precede un certificado de nacimiento médico con el nombre compuesto correcto como: D M (…)”, siendo que cursa en autos (folio 9) una constancia de nacimiento expedida en fecha 20 de abril de 2018 por el Director Médico Dr. J M G de la Clínica A H L a través de la cual certificó que “la ciudadana J S M L fue atendida en esa clínica (…) el día 24 de noviembre de 1959. Neonato que llamó D M (…)”; al respecto, estima esta Sala que dicho documento no constituye por sí mismo una prueba que logre sustentar la afirmación de la recurrente, en relación a una supuesta omisión en la que hayan incurrido en el Registro Civil al momento de transcribir la partida de nacimiento.

 

Por el contrario, advierte esta Máxima Instancia que de los propios dichos de la ciudadana M H “(…) la determinación del primer nombre (D) se omitió por la presente madre al levantarse la partida de nacimiento (…)”, es decir, la omisión a la que alude no es atribuible a la autoridad administrativa sino a su progenitora al momento de realizar su presentación por ante el respectivo Registro Civil, por lo tanto, mal podría pretender la rectificación en sede judicial de una partida en la cual no se constata el error que afecta el fondo del acta, por cuanto lo pretendido por la parte actora es la adición de otro nombre que no ostenta y que conllevaría a un cambio en su identidad lo cual, tal y como fuera establecido por el Tribunal de Instancia en su decisión, no es subsumible en el supuesto contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 146 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

 ...(...)

 

Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que, estima este Alto tribunal, por cuanto la pretensión de la recurrente versa en el cambio de su nombre “M” a “D M”, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusdem, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma. Así se establece.


Ver sentencia...


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