“La vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado”.
Así
lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 523 de fecha 4 de agosto de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado:
José Luis Gutiérrez Parra; de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente:
Establecido lo anterior, conviene
hacer las siguientes precisiones con respecto al juicio de cobro de bolívares
vía ejecutiva. Así, el maestro del derecho procesal venezolano Abdón Sánchez
Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed. Ediciones
Paredes. Caracas. 2013), sostiene lo que se cita a continuación:
“…tratándose de un título ejecutivo
distinto a la sentencia de condena, denominado título ejecutivo extrajudicial,
nos encontramos frente a una ejecución que no deriva de la sentencia proferida
por un órgano jurisdiccional, sino de un título al que la ley le da particular
autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que
documentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar
al de la ejecución de sentencia…”
El
procesalista nacional Rodrigo Rivera Morales, (Los Juicios Ejecutivos. Ed.
Santana. Táchira. 2001), con relación al proceso monitorio, refirió lo que se
cita:
“…es la actividad procesal
contradictoria, normativamente regulada, mediante la cual el acreedor,
fundamentándose en un título ejecutivo, demanda la tutela del órgano jurisdiccional,
para que este realice actos de ejecución preliminar contra el deudor y
finalmente emita un pronunciamiento…”
…(…)
La
Sala Constitucional de este Máximo Juzgado de la República, en sentencia número
544, del 15 de abril del año 2005 (caso: I M C.A.), destacó que el
procedimiento intimatorio es:
“…un proceso especial que puede ser
utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible
para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a
normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”
Esta
Sala de Casación Civil, en sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012
(caso: Z d V, C.A. contra S P, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló
lo que sigues:
“En efecto, el procedimiento
intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al
652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…trata de lograr fundamentalmente, en
forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de
la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…’.
De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código
Adjetivo.”
Los
criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados con anterioridad permiten
concluir, que la vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo
documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por
reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado, que busca lograr
in limine, el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su
obligación, siempre que logre verificarse el libre tránsito de la deuda, vale
decir, que la deuda sea exigible por no estar condicionada.
...(…)
Así pues, la factura constituye un
medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las
partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la
mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un
documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil,
capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al
configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 630 del
Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la
obligación, pues, la misma debe estar aceptada.
…(…)
Ahora bien, como se explicó con
anterioridad, la factura como prueba de la existencia de una obligación
mercantil, debe estar aceptada por el deudor para que produzca los efectos de
un título ejecutivo, de donde se desprende la obligación mercantil. En este
sentido, con relación a la aceptación de las facturas, la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal sentencia número 830, del 11 de noviembre de 2005,
(caso: Constructora Camsa C.A.), estableció lo siguiente:
…(…)
Del criterio jurisprudencial citado con anterioridad, se evidencia que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, y no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
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