Las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.
En
esos términos se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 1232 de fecha 14 de agosto de 2.023, con la
ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual se
puede apreciar lo que sigue:
En tal virtud, se debe señalar que las
actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil
que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible
frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las
declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean
desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo,
se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil,
se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en
consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que
contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su
validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del
juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por
el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil,
en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “K C.A.,
contra A Vl C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de
octubre de 2005, caso: “P M C.A., contra A B R S.R.L.”).
Las
anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial
aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo
44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:
“Artículo 44. La inscripción no
convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables
conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos
actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia
definitivamente firme”.
De lo anterior se desprende, en plena
armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento
registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable
mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó
presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el
registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del
bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de
esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que
tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento
presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la
fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente
firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado,
acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea
in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de
la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad
jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, y
por lo tanto, asumiendo como presunción la veracidad de su contenido, lo cual
sólo podía exteriorizar, ordenando la citación de la sociedad mercantil I L M,
C.A., a través de sus representantes, los presuntos directores administradores
mencionados en la referida acta, o al menos en alguno de ellos conforme a lo
dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio (Vd., Sala de Casación
Civil, sentencia nro. 55, Exp. Nro 00-093 del 5 de abril de 2001, caso: “C de
la P E del C C Cl T Vs. I B C.A.”). En tal virtud, debió el juzgado a quo
practicar la citación de la sociedad mercantil I L M, C.A., único sujeto pasivo
del juicio de nulidad, en alguno de sus presuntos directores administradores,
los ciudadanos L M S o Ml Á B, y no sólo tramitar lo conducente, en relación al
ciudadano A de L S, atendiendo únicamente al carácter que en relación a la
referida sociedad mercantil le atribuyó el accionante.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que producto de la evidente transgresión del principio de legalidad en la que incurrió el juzgado de instancia, al desconocer la oponibilidad frente a terceros que otorga el legislador a toda acta de asamblea inscrita y/o publicada en el registro mercantil competente, negando la presunción de veracidad que le es inherente al acta de asamblea del 12 de marzo de 2020, al prejuzgar sobre la validez de su contenido, situación que se verificó al omitir citar a la sociedad mercantil I L M, C.A., conforme a la referida acta; resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada sociedad mercantil, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no son garantizados con la decisión objeto de revisión, negando la vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo expuesto, dada la palmaria
vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil I L M, C.A., esta Sala
estima procedente declarar Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta, en
consecuencia Anular la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, y Reponer la causa al
estado de practicar la debida citación de la referida sociedad mercantil
atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
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