Para considerar que el salario se reconozca como pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, en el que conste en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 de la Ley del BCV.
Así
lo asevero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 146 de fecha 12 de abril de 2.023, con la ponencia del
Magistrado: Elías Rubén Bittar Escalona; de cuyo contenido se puede leer el
siguiente extracto:
…(…)
Del primer dispositivo transcrito, se
concluye que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal, que en
nuestro país es el bolívar, por lo que no se permite el pago del salario a
través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con
que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o
mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria.
De igual forma, el artículo 128 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de
Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de
efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera,
puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es,
bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de
Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo,
dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo
cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar
que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda
extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y
no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar
pagos parciales del salario en moneda extranjera.
La excepción a la regla, a la cual hace
referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir
de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda
extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor
haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así
lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como
por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia
de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera
tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación
adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe
probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total
de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un
contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”,
no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y
jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de
pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada
obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada
operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar,
total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede
ser constreñido por el acreedor.
...(…)
De
la transcripción que precede, se observa que la recurrida estableció que ambas
partes acordaron mediante contrato individual de trabajo, que el salario
devengado por el trabajador, era por la suma de catorce mil ciento veinte
bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.120,63), a través de moneda de
curso legal o bien mediante su equivalente, es decir, la cantidad de dos mil
trescientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y
dos centavos (US$ 2.321,42), calculados a la tasa preferencial de seis
bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por cada dólar de los Estados Unidos
de América, estableciendo la juzgadora de alzada que la voluntad de las partes,
con dicho acuerdo, era que el pago del accionante se hiciera en moneda
extranjera, lo cual, adminiculado a los correos electrónicos previamente
valorados, la condujo a determinar que el último salario del actor fue la suma
de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 2.500,00).
…(…)
Al respecto, evidencia esta Sala en el
caso de autos, que el contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2015,
celebrado por ambas partes, cursante a los autos, claramente estableció en su cláusula novena que el
salario del trabajador era “la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES
CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales. LA ENTIDAD DE TRABAJO
deberá cancelar dicho salario en bolívares o bien mediante la cancelación del
equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extranjera”, en
consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las
partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago.
Asimismo, se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario
en bolívares como moneda de curso legal, así lo denota el referido contrato de
trabajo en su capítulo III al acordar “ Que la moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que
la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en
el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los
Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de
trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en
los correos electrónicos ratificados en la experticia informática de fecha 11
de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar
el salario, aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda (prestaciones
sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión,
siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, la
condujo a establecer el salario en divisas y, a su vez, condenar los pagos de
los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo, se
declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación.
Así se decide.
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