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jueves, 27 de julio de 2023

EL SALARIO DEBE SER PAGADO EN BOLÍVARES SALVO CONVENCIÓN ESPECIAL.

Salario

 

Para considerar que el salario se reconozca como pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, en el que conste en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 de la Ley del BCV.

 

Así lo asevero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 146 de fecha 12 de abril de 2.023, con la ponencia del Magistrado: Elías Rubén Bittar Escalona; de cuyo contenido se puede leer el siguiente extracto:

 

…(…)

Del primer dispositivo transcrito, se concluye que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal, que en nuestro país es el bolívar, por lo que no se permite el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria.

 

De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

 

La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

 ...(…)

 De la transcripción que precede, se observa que la recurrida estableció que ambas partes acordaron mediante contrato individual de trabajo, que el salario devengado por el trabajador, era por la suma de catorce mil ciento veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.120,63), a través de moneda de curso legal o bien mediante su equivalente, es decir, la cantidad de dos mil trescientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.321,42), calculados a la tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, estableciendo la juzgadora de alzada que la voluntad de las partes, con dicho acuerdo, era que el pago del accionante se hiciera en moneda extranjera, lo cual, adminiculado a los correos electrónicos previamente valorados, la condujo a determinar que el último salario del actor fue la suma de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 2.500,00).

 …(…)


Al respecto, evidencia esta Sala en el caso de autos, que el contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2015, celebrado por ambas partes, cursante a los autos, claramente  estableció en su cláusula novena que el salario del trabajador era “la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales. LA ENTIDAD DE TRABAJO deberá cancelar dicho salario en bolívares o bien mediante la cancelación del equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extranjera”, en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo, se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, así lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo III al acordar “ Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia informática de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario, aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda (prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, la condujo a establecer el salario en divisas y, a su vez, condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide.


Ver sentencia...


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