Le está vedado a los jueces, analizar, emitir pronunciamiento alguno, decidir y más aún ordenar la partición de unos supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuando estos han sido negados en el respectivo proceso de divorcio, cuya sentencia ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Así lo manifestó la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 288 de fecha
12 de julio de 2.023, con la ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez,
de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente:
Cabe destacar que en la documentación
aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, esta Sala
observa que en el documento público contentivo de la sentencia de divorcio
proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 2 de mayo de 2012,
(cursante al folio N° 14 de la pieza N° 1 del expediente), que decretó el
divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decisión que
quedó definitivamente firme, en consecuencia adquirió autoridad de cosa
juzgada; ambos ex cónyuges de manera
voluntaria argumentaron “Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes”.
Posteriormente el 10 de octubre de 2017,
la ciudadana Y C V S, solicita ante el tribunal
mencionado, la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el mismo órgano
judicial, señalando que en la misma “se omitió mencionar que dentro del
matrimonio nació una niña”.
…(…)
Como se señaló en el extracto anterior,
tal circunstancia implica que la referida decisión al adquirir el carácter de
cosa juzgada, definida como la presunción legal de una sentencia cuya
consecuencia es, la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus
efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios
y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos, como
ocurrió en el presente caso. Mal pudiera esta Sala de Casación Social decidir
sobre la base de lo que ya se encuentra definitivamente firme.
…(…)
Esta Sala debe acotar que en nuestro
ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad,
inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de
invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del
Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el
artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente
juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado a
la jueza de alzada, analizar, emitir pronunciamiento alguno, decidir y más aun
ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad
conyugal, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada,
sobre la cual quedó por sentado la inexistencia de los bienes antes descritos,
se debió declarar sin lugar la pretensión, por existir un presupuesto procesal
que afecta la validez de este nuevo juicio; situación que no fue advertida por
la parte demandada.
…(…).
De este modo conforme a lo alegado y lo probado en autos y de haber adminiculado las pruebas aportadas al proceso, es notorio que la jueza de alzada no fue acuciosa al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado, en virtud que al ratificar lo decidido por el juez de primera instancia “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, y ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a pesar de lo ya esbozado anteriormente, tal conducta por parte de la jurisdicente, ha sido determinante en la resolución de la presente causa, siendo que los ex cónyuges declararon la inexistencia del acervo comunitario el cual quedó definitivamente firme, en consecuencia reviste en autoridad de cosa juzgada.
Siendo que por el contrario se debió
desechar la demanda y en consecuentemente, anular el referido fallo del a quo,
por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario