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viernes, 14 de julio de 2023

ANTE QUIEN Y COMO ACCIONAR EL HABEAS CORPUS.

 

Libertad

“En el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal”.
 

Así lo ratifico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 814 de fecha 26 de junio de 2.023, con la ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, en el marco de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por el abogado F F M, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana R D R P C, contra el jefe del comando antiextorsión y secuestro (CONAS) de la guardia nacional bolivariana GAES-11-ZULIA. Parte de la motivación del fallo contiene lo siguiente:

 

En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida, la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, consagrados en los artículos 44, numeral 1, y 49, numerales 2, 3 y 8, de la Constitución vigente, referidos a la libertad y seguridad personales, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, ante la negativa del ciudadano Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, a cumplir la orden de libertad emitida por el Juzgado de Control, en fecha 08 de noviembre de 2018.

 

De allí que, se hace necesario precisar que la pretensión de amparo dirigida contra la omisión o negativa del referido funcionario, fue calificada por el accionante como un hábeas corpus, siendo que tal calificación resulta errada, toda vez que la violación constitucional alegada -violación al derecho a la libertad y seguridad personal-, ocurre en el decurso de un proceso penal, seguido contra la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, siendo que dicha medida de privación preventiva de libertad, fue decretada conforme al ordenamiento penal y en apego a los derechos y garantías fundamentales.

 

Precisado lo anterior, debe reiterarse que la finalidad primordial del hábeas corpus es la inviolabilidad de libertad y seguridad personales, cuya protección, a partir del artículo 44 Constitucional, se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, denominado “DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES”, aplicable ratione temporis; sin embargo, dadas las características de la presente solicitud, si bien no se trata de un amparo contra decisión judicial, la acción está dirigida a preservar, fundamentalmente, el derecho a la libertad y seguridad personales, por tanto, al impugnar la negativa del órgano de seguridad, debe acudirse al artículo 7, en concordancia con el artículo 2, ambos eiusdem,  a los efectos de que la competencia para conocer de la acción de amparo será uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, recaída en el caso: “Eulices Salomé Rivas”, precisó:

 

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal” (Subrayado de la Sala).

 

Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional debe ratificar el criterio ut supra citado, en el sentido de que no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, pues en las actas que conforman el expediente y en las decisiones de los tribunales en conflicto existen elementos que permiten inferir que la violación constitucional alegada, la cual implica, fundamentalmente, la libertad y seguridad personales, se configuró ante la negativa del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de cumplir una orden de libertad inmediata emanada del órgano jurisdiccional, aun cuando técnicamente, se insiste, no se trate de un hábeas corpus.


Por lo tanto, el conocimiento en primera instancia de la presente solicitud, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ejerce la competencia en materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pues, por dispositivo legal expreso, esta categoría de juzgados, deben pronunciarse sobre las acciones de amparo que presuntamente hubiesen violado, violen o amenacen violar el derecho o garantía, tutelado por la Carta Magna. Así se decide.


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