“En el supuesto de privaciones
ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las
practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los
jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia,
como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal”.
Así lo ratifico la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 814 de fecha 26 de
junio de 2.023, con la ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos,
en el marco de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas
corpus ejercida por el abogado F F M, actuando en su condición de defensor
privado de la ciudadana R D R P C, contra el jefe del comando antiextorsión y
secuestro (CONAS) de la guardia nacional bolivariana GAES-11-ZULIA. Parte de la
motivación del fallo contiene lo siguiente:
En
el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de los derechos
y garantías constitucionales de su defendida, la ciudadana Rusmeri del Rosario
Pineda Cañamo, consagrados en los artículos 44, numeral 1, y 49, numerales 2, 3
y 8, de la Constitución vigente, referidos a la libertad y seguridad
personales, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, ante la
negativa del ciudadano Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la
Guardia Nacional Bolivariana, a cumplir la orden de libertad emitida por el
Juzgado de Control, en fecha 08 de noviembre de 2018.
De
allí que, se hace necesario precisar que la pretensión de amparo dirigida
contra la omisión o negativa del referido funcionario, fue calificada por el
accionante como un hábeas corpus, siendo que tal calificación resulta errada, toda
vez que la violación constitucional alegada -violación al derecho a la libertad
y seguridad personal-, ocurre en el decurso de un proceso penal, seguido contra
la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, por la presunta comisión del
delito de secuestro agravado, asociación para delinquir y resistencia a la
autoridad, siendo que dicha medida de privación preventiva de libertad, fue
decretada conforme al ordenamiento penal y en apego a los derechos y garantías
fundamentales.
Precisado
lo anterior, debe reiterarse que la finalidad primordial del hábeas corpus es
la inviolabilidad de libertad y seguridad personales, cuya protección, a partir
del artículo 44 Constitucional, se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, denominado
“DEL AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES”, aplicable ratione temporis;
sin embargo, dadas las características de la presente solicitud, si bien no se
trata de un amparo contra decisión judicial, la acción está dirigida a
preservar, fundamentalmente, el derecho a la libertad y seguridad personales,
por tanto, al impugnar la negativa del órgano de seguridad, debe acudirse al
artículo 7, en concordancia con el artículo 2, ambos eiusdem, a los efectos de que la competencia para
conocer de la acción de amparo será uno de Primera Instancia que lo sea en la
materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar
de comisión del presunto hecho lesivo.
Al
respecto, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero del año
2001, recaída en el caso: “Eulices Salomé Rivas”, precisó:
“Para
rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada
aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas
corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a
arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo, el mismo también es
ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de
carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un
medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección
constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de
privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas
las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los
jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia,
como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal”
(Subrayado de la Sala).
Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional debe ratificar el criterio ut supra citado, en el sentido de que no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, pues en las actas que conforman el expediente y en las decisiones de los tribunales en conflicto existen elementos que permiten inferir que la violación constitucional alegada, la cual implica, fundamentalmente, la libertad y seguridad personales, se configuró ante la negativa del Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de cumplir una orden de libertad inmediata emanada del órgano jurisdiccional, aun cuando técnicamente, se insiste, no se trate de un hábeas corpus.
Por lo tanto, el conocimiento en primera instancia de la presente solicitud, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ejerce la competencia en materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, pues, por dispositivo legal expreso, esta categoría de juzgados, deben pronunciarse sobre las acciones de amparo que presuntamente hubiesen violado, violen o amenacen violar el derecho o garantía, tutelado por la Carta Magna. Así se decide.
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