Las Juezas actuantes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; así como del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incurrieron en error judicial, pues, debieron declarar improcedente in limine la demanda, por ser la misma contraría al orden público y la inatendibilidad sustancial de la demanda.
Así
lo consideró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 394 de fecha 14 de julio de 2.023, con la ponencia del
Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en el marco de una acción de declaratoria
de fraude procesal vía extensión judicial, incoada ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. En su motiva
la sala expuso lo siguiente:
Verifica esta Sala de Casación, que la
pretensión de la parte actora, radica en una acción por supuesto fraude
procesal, para que sea sustanciada y decidida por el órgano jurisdiccional del
primer grado de conocimiento, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, para que este suspenda de inmediato una QUERELLA DE VIOLENCIA
PATRIMONIAL que cursa ante un juzgado con competencia penal en funciones de
control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos
contra la mujer del estado Lara; igualmente, pretende se declare LA NULIDAD DEL
JUICIO POR LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, que cursa por ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara; pero además, integra al cúmulo de
pretensiones libelares, para que sea declarado fraudulento y en consecuencia
nulo, un juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, que fue instaurado por la
ciudadana V M Z S, en contra del ciudadano J G M T, procedimiento que se sigue
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara; solicitando por último sea
declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio que por DAÑOS Y
PERJUICIOS, fue incoado por la ciudadana V M Z S, en contra del ciudadano J G M
T, procedimiento que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Es decir, el actor, ciudadano J G M T,
acumula como pretensiones libelares, una primera pretensión de nulidad de un
juicio penal de violencia patrimonial y adiciona una acción de nulidad de
levantamiento de velo corporativo, una pretensión civil de nulidad de contrato
y una pretensión civil de daños y perjuicios, que se sustancian ante órganos
jurisdiccionales, se repite civiles y penales del estado Lara y cuyo fraude
pide sea declarado por un tribunal de primera instancia del estado Trujillo,
ello todo, bajo la figura de la extensión Jurisdiccional.
...(…)
En el caso de autos, los juzgadores de
instancia y superior, incurrieron en graves o grotescos errores procesales, al
interpretar el contenido de la “extensión de jurisdicción” procediendo a admitir, la acción propuesta,
como acción autónoma y declarar parcialmente con lugar el contenido de la
acumulación de autos de supuestos fraudes procesales que cursan en tribunales
de distintas competencias tanto territoriales como por la materia del estado
Lara, por parte de los supra mencionados juzgados de la circunscripción
territorial del estado Trujillo, creando con tal admisión y sustanciación, una
“anarquía procesal”, bajo la cual actuaron fuera de su competencia,
circunstancia esta, de desorden procesal y de extremo desconocimiento, puesto
que el mismo carece de efectos jurídicos prácticos y ello arroja como resultado
la improcedencia de la misma, por generar un desgaste de la actividad
jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de
economía procesal.
…(…)
En
el caso sub lite, al pretender el actor ejercitar una acción no prevista en el
ordenamiento jurídico venezolano, consistente en acumular diversos procesos de
distintas competencias y accionar ante un tribunal de primera instancia civil,
de distinta competencia territorial, para que este, declare un fraude procesal
y pretender revestir dicha acción en una indebida interpretación de la
institución procesal de la “extensión Jurisdiccional”, hace que nazca en la
propia acción, una imposibilidad de su planteamiento, y por ende de su
conocimiento.
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda, ello por pretenderse utilizar de forma incorrecta la extensión jurisdiccional como acción autónoma que permita a los tribunales civiles conocer de causas que cursan en distintas competencias territoriales y diversas competencias por la materia, pretendiendo acumularse acciones penales de violencia patrimonial que cursan ante juzgados de género, con pretensiones de cumplimiento de contrato, levantamiento del velo corporativo y otras de daños y perjuicios que, cursan en tribunales de una circunscripción territorial distinta a la del conocimiento de la acción de fraude, no queda otra alternativa a esta Sala que casar de oficio el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 8 de junio de 2022, declarándose la presente acción como “IMPROCEDENTE”.
De la misma manera, quiere esta Sala
señalar, que las juezas actuantes en primera instancia y superior, de los
Tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del juzgado superior de la
misma competencia y circunscripción, a cargo de las juezas: B A. V V. y M C T, respectivamente, incurrieron en error
judicial, pues, debieron declarar improcedente in limine la demanda, por ser la
misma contraría al orden público y la inatendibilidad sustancial de la demanda
debiendo, dictar su providencia de mérito relativa a su improcedencia; por lo
cual, al no haberlo hecho así, incurrieron en error judicial producto del grave
desconocimiento de la acción interpuesta. Por lo cual se ordena su pase a la
Inspectoría General de Tribunales, órgano al cual se ordena remitir copia del
presente fallo, y así se decide.
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