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miércoles, 3 de mayo de 2023

EL DIVORCIO POR DESAFECTO DE VENEZOLANOS VIVIENDO EN PERÙ.

TSJ

 

La Jurisdicción Peruana es la competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto entre venezolanos, por el hecho de que ambos cónyuges son contestes en afirmar que tienen su domicilio actual en ese país.

Así lo dejo ver la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 338 de fecha 27 de abril de 2.023, que contó con la ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se puede leer lo siguiente:


Conforme a las reglas indicadas, se verifica que Perú y Venezuela tienen un Tratado Internacional en común que regula lo referente a la materia de divorcio, esto es el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual prevé en su artículo 52 lo siguiente:


“Artículo 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges”. (Destacado de la Sala).

 

De conformidad con el artículo antes transcrito, el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, por lo que de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del actor que señala “(…) siendo este el último domicilio conyugal en el país, el ubicado en (….) la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego residenciarse en la ciudad de Lima de la República del Perú”, así como también, por la accionada que aseguró en la oportunidad de la celebración de la audiencia única que “el domicilio conyugal se encuentra situado en la República de Perú”, por lo que el último domicilio conyugal fue establecido en dicho país.


No obstante lo antes expuesto, advierte esta Sala que la parte actora también solicitó el establecimiento de las instituciones familiares relativas a la “Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención” con relación a los hijos menores de edad que fueron procreados en dicha unión matrimonial, siendo que en tal materia las Repúblicas de Perú y Venezuela no tienen tratado internacional alguno con respecto a este particular.


...(...)

 

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra  (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021). 


…(…)


En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.


…(…)


Así pues, con fundamento en lo anterior concluye esta Sala que los adolescentes tienen establecida su residencia habitual en la República del Perú y que por tanto, es el Juez extranjero el que debe conocer tanto del establecimiento del régimen de las instituciones familiares, como también acerca de la solicitud de divorcio presentada por el accionante, ello por cuanto -como ya se mencionó- ambos cónyuges (demandante y demandando) tienen su residencia desde el año 2019 en dicho país. Así se establece.


 ..(…)

 

De allí que, al haberse establecido en acápites anteriores que corresponde al Juez extranjero el conocimiento de la “solicitud de divorcio por desafecto” presentada por la parte actora, en tal sentido debe precisarse que solo una vez que las partes obtengan la correspondiente sentencia de disolución del vínculo conyugal, es que podrán interponer ante los tribunales venezolanos la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de que los bienes que la constituyen se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.


Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en este caso el juez peruano, para conocer y decidir la “solicitud divorcio por desafecto” y del establecimiento de las instituciones familiares presentada por el abogado S A B L, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P J R L, contra la ciudadana N M Á B, todos ya identificados; en consecuencia, se confirma la decisión del 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.


Ver sentencia...

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