La Jurisdicción Peruana es la competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio por desafecto entre venezolanos, por el hecho de que ambos cónyuges son contestes en afirmar que tienen su domicilio actual en ese país.
Así
lo dejo ver la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 338 de fecha 27 de abril de 2.023, que contó con la
ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se puede
leer lo siguiente:
Conforme a las reglas indicadas, se verifica que Perú y Venezuela tienen un Tratado Internacional en común que regula lo referente a la materia de divorcio, esto es el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual prevé en su artículo 52 lo siguiente:
“Artículo 52. El derecho a la separación
de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no
puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no
las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges”. (Destacado
de la Sala).
De conformidad con el artículo antes
transcrito, el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, por lo que
de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del actor que
señala “(…) siendo este el último domicilio conyugal en el país, el ubicado en (….)
la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila,
municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego residenciarse en la ciudad de
Lima de la República del Perú”, así como también, por la accionada que aseguró
en la oportunidad de la celebración de la audiencia única que “el domicilio
conyugal se encuentra situado en la República de Perú”, por lo que el último
domicilio conyugal fue establecido en dicho país.
No obstante lo antes expuesto, advierte
esta Sala que la parte actora también solicitó el establecimiento de las
instituciones familiares relativas a la “Patria Potestad, Custodia, Obligación
de Manutención” con relación a los hijos menores de edad que fueron procreados
en dicha unión matrimonial, siendo que en tal materia las Repúblicas de Perú y
Venezuela no tienen tratado internacional alguno con respecto a este
particular.
...(...)
Visto lo anterior, es forzoso concluir que
en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los
supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros,
entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión,
entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el
supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley
aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma
transcrita supra (artículo 13) se
encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia
habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).
…(…)
En consecuencia, tanto la Ley de Derecho
Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (LOPNNA),
fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como
factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el
territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas
relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones
Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.
…(…)
Así pues, con fundamento en lo anterior
concluye esta Sala que los adolescentes tienen establecida su residencia
habitual en la República del Perú y que por tanto, es el Juez extranjero el que
debe conocer tanto del establecimiento del régimen de las instituciones
familiares, como también acerca de la solicitud de divorcio presentada por el
accionante, ello por cuanto -como ya se mencionó- ambos cónyuges (demandante y
demandando) tienen su residencia desde el año 2019 en dicho país. Así se
establece.
..(…)
De allí que, al haberse establecido en acápites anteriores que corresponde al Juez extranjero el conocimiento de la “solicitud de divorcio por desafecto” presentada por la parte actora, en tal sentido debe precisarse que solo una vez que las partes obtengan la correspondiente sentencia de disolución del vínculo conyugal, es que podrán interponer ante los tribunales venezolanos la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de que los bienes que la constituyen se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
Con fundamento en las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder
Judicial Venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero, en este
caso el juez peruano, para conocer y decidir la “solicitud divorcio por
desafecto” y del establecimiento de las instituciones familiares presentada por
el abogado S A B L, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
P J R L, contra la ciudadana N M Á B, todos ya identificados; en consecuencia,
se confirma la decisión del 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto
(4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo. Así
se decide.
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