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lunes, 22 de mayo de 2023

PROTECCIÒN O VIOLACIÒN DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL ?

Loppna

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2.023, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, revisó de oficio y anuló por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como los actos procesales subsiguientes, contra la adolescente A.V. S. H.,  por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de cooperadora inmediata.


Dicha nulidad se basó en una incorrecta interpretación del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine que establece un supuesto de remisión de la siguiente manera: “Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.


 En este caso se puede leer que la víctima en efecto es una niña, pero en las personas señaladas presuntamente como sujetos agresores, es que concurren una persona adulta de sexo masculino, mayor de edad, con una adolescente de sexo femenino, menor de edad, lo que se traduce en que no se cumplen los extremos legales para que la adolescente presuntamente transgresora de la ley, sea procesada por un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Por lo que luce un poco desacertada la decisión de anular el proceso penal que se le siguió a la mencionada adolescente por sus jueces naturales como lo son los tribunales con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente. A continuación, extractos del polémico fallo: 


Así, al haberse imputado a la prenombrada ciudadana el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

 “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de  la Sala).

 

…(…)

 

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

 

..(...)

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).

 

…(…)

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

 

...(...) 

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide. 


Es oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso penal seguido al ciudadano J B N M como presunto autor del delito a abuso sexual con penetración en perjuicio de una niña.

 

Ver sentencia...


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