La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 279
de fecha 13 de abril de 2.023, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet,
revisó de oficio y anuló por razones de incompetencia en razón de la materia,
el proceso llevado a cabo por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la
Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo; así como los actos procesales subsiguientes,
contra la adolescente A.V. S. H., por la
presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de cooperadora
inmediata.
Dicha nulidad se basó en una incorrecta interpretación del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine que establece un supuesto de remisión de la siguiente manera: “Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Así, al haberse imputado a la prenombrada ciudadana el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:
“Quien
realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o
penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración
genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o
penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión
será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la
víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se
aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el
autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa
concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales
previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).
…(…)
Por ello, considera la Sala que en el
caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal
seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función
de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración
en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia
a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
..(...)
Ello así y a la luz de las
consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de
los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto
por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción
respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en
violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso
sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas
en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo
imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia
corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género,
así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los
jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso
y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de
estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso:
Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José
Gregorio Villavicencio).
…(…)
En consecuencia, esta Sala
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la
incolumidad de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del
presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a
fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida a la ciudadana
A.V.S.H a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control con
competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer que corresponda
por distribución, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al
procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
...(...)
En el mismo sentido, se mantiene vigente
la medida de arresto domiciliario decretada contra de la ciudadana A.V. S. H.
(identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto el
juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del
mantenimiento de la medida de coerción personal. Así se decide.
Es
oportuno señalar, señalar que la nulidad aquí decretada afecta únicamente a la
causa penal seguida a la ciudadana A.V. S. H; sin que ello altere el proceso
penal seguido al ciudadano J B N M como presunto autor del delito a abuso
sexual con penetración en perjuicio de una niña.
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