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lunes, 15 de mayo de 2023

EL TRAMITE DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO.

 

Procedimiento agrario


Resulta evidente que el artículo 209 penúltimo párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene una prohibición expresa para la procedencia del recurso de apelación en los casos de interposición de la cuestión previa de caducidad cuando la misma ha sido declarada sin lugar, lo cual tiene justificación en el principio pro actione, de manera que lo contrario implicaría una violación directa al derecho de accionar y por ende a la tutela judicial efectiva.


En esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 356 de fecha 28 de mayo de 2.023, con la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el marco de una solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de la cual se puede leer lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el fallo bajo revisión conoció la apelación interpuesta y señaló que “(…) del análisis efectuada a las actas procesales se desprende con meridiana precisión que el contrato de compra venta fue debidamente protocolizado en fecha 19/09/2016, y la acción de cobro por disminución de cabida se interpuso en fecha 04/04/2018, observándose con ello que efectivamente operó la caducidad de la acción, TRAYENDO COMO consecuencia la procedencia de la delación planteada por la parte demandada apelante contra la decisión dictada por el Juzgado A quo”.

Igualmente, entre sus conclusiones indicó que: “[s]e colige con meridiana precisión, que el legislador patrio estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la aplicación de las instituciones jurídicas del derecho común, e incluso instruye la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la Norma Adjetiva Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de igual forma dispone el artículo 209 ibídem en su parte infine, que el demandado podrá oponer la cosa juzgada, LA CADUCIDAD y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; quedando con ello totalmente demostrado que el legislador patrio estatuyó en los mencionados artículos de la Ley in comento y específicamente dentro del Procedimiento Ordinario Agrario la factibilidad de alegar instituciones del derecho común y en el caso de marras la referida caducidad de la acción, en tal sentido lo expresado por la representación judicial de la parte demandante no tiene asidero legal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

En tal sentido, el artículo 209 en su penúltimo y último párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que:

“La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva”.

 

Resulta evidente para esta Sala que el artículo 209 penúltimo párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene una prohibición expresa para la procedencia del recurso de apelación en los casos de interposición de la cuestión previa de caducidad cuando la misma ha sido declarada sin lugar, lo cual tiene justificación en el principio pro actione, de manera que lo contrario implicaría una violación directa al derecho de accionar y por ende a la tutela judicial efectiva, lo que ha sido suficientemente reiterado por esta Sala, en ese sentido, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción (…)”

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se aprecia que cuando el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoció del recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, contrarió lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisprudencia de esta Sala y con ello el principio pro actione y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Por tal motivo, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en futuras oportunidades no incurra en el error y en el desconocimiento de dichos criterios con relación al derecho de apelación de la sentencia de primera instancia que declare sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.

En consecuencia, vista la violación constitucional señalada, esta Sala, declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y nulo el referido fallo. Así se decide.


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