Resulta
evidente que el artículo 209 penúltimo párrafo de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario contiene una prohibición expresa para la procedencia del
recurso de apelación en los casos de interposición de la cuestión previa de
caducidad cuando la misma ha sido declarada sin lugar, lo cual tiene
justificación en el principio pro actione, de manera que lo contrario
implicaría una violación directa al derecho de accionar y por ende a la tutela
judicial efectiva.
En
esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 356 de fecha 28 de mayo de 2.023, con la
ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el marco de una solicitud
de revisión constitucional de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018,
por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas; de la cual se puede leer lo siguiente:
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el fallo bajo revisión conoció la apelación interpuesta y señaló que “(…) del análisis efectuada a las actas procesales se desprende con meridiana precisión que el contrato de compra venta fue debidamente protocolizado en fecha 19/09/2016, y la acción de cobro por disminución de cabida se interpuso en fecha 04/04/2018, observándose con ello que efectivamente operó la caducidad de la acción, TRAYENDO COMO consecuencia la procedencia de la delación planteada por la parte demandada apelante contra la decisión dictada por el Juzgado A quo”.
Igualmente, entre sus conclusiones
indicó que: “[s]e colige con meridiana precisión, que el legislador patrio
estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la aplicación de las
instituciones jurídicas del derecho común, e incluso instruye la aplicación de
los procedimientos especiales establecidos en la Norma Adjetiva Civil
adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de igual forma dispone
el artículo 209 ibídem en su parte infine, que el demandado podrá oponer la
cosa juzgada, LA CADUCIDAD y la prohibición expresa de la ley de admitir la
acción propuesta; quedando con ello totalmente demostrado que el legislador
patrio estatuyó en los mencionados artículos de la Ley in comento y
específicamente dentro del Procedimiento Ordinario Agrario la factibilidad de
alegar instituciones del derecho común y en el caso de marras la referida
caducidad de la acción, en tal sentido lo expresado por la representación
judicial de la parte demandante no tiene asidero legal” (Mayúsculas, negrillas
y subrayado del texto original).
En tal sentido, el artículo 209 en su
penúltimo y último párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé
que:
“La decisión del juez o jueza respecto
de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La
decisión de las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem,
tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar”.
De la misma forma el demandado podrá
oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de ley de admitir
la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la
sentencia definitiva”.
Resulta evidente para esta Sala que el artículo 209 penúltimo párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene una prohibición expresa para la procedencia del recurso de apelación en los casos de interposición de la cuestión previa de caducidad cuando la misma ha sido declarada sin lugar, lo cual tiene justificación en el principio pro actione, de manera que lo contrario implicaría una violación directa al derecho de accionar y por ende a la tutela judicial efectiva, lo que ha sido suficientemente reiterado por esta Sala, en ese sentido, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) En primer lugar, del principio pro
actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse
en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función
ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar
la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente
el ejercicio de la acción (…)”
Sobre la base de las anteriores
consideraciones, se aprecia que cuando el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoció del recurso de apelación
incoado contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa referida a
la caducidad de la acción, contrarió lo establecido en el artículo 209 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisprudencia de esta Sala y con ello
el principio pro actione y el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva. Así se declara.
Por tal motivo, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en futuras oportunidades no incurra en el error y en el desconocimiento de dichos criterios con relación al derecho de apelación de la sentencia de primera instancia que declare sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.
En consecuencia, vista la violación
constitucional señalada, esta Sala, declara ha lugar la solicitud de revisión
de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior
Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y nulo el
referido fallo. Así se decide.
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