Los
procesos de intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas
en procesos penales en curso, deben sustanciarse y resolverse conforme las
previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados y las normas del Código de
Procedimiento Civil aplicables al caso, y no por las normas del Código Orgánico
Procesal Penal.
Así
lo asevero la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 135 de fecha 14 de
abril de 2.023, con la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly,
en la cual manifestó lo siguiente:
…(…)
Por su parte la Sala, en cuanto a la
incidencia de la demanda de honorarios profesionales surgidas con motivo de las
gestiones realizadas en un juicio penal, estableció la competencia a los
Tribunales Penales para el conocimiento de las mismas, señalando además el
procedimiento aplicable, a través de las siguientes sentencias:
Sentencia Nro. 272, del 20 de abril de
2001, con ponencia de la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León,
ratificada en las sentencias números 480 del 22-10-2002 y 302 del 27-08-2004,
respectivamente, en la que se expresó:
“...el juicio por intimación de
honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser
ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su
conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a
la jurisdicción penal”. (sic)
Sentencia Nro. 077, del 28 de febrero de
2002, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros,
al puntualizar:
“Ahora bien: para determinar cuál es el
tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de
honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en
ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión
como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho
juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su
reclamación.
Por ello, el conocimiento y
substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales
le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una
competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el
expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales”. (sic)
Sentencia N° 302 de fecha 27 de agosto
de 2004 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Julio
Elías Mayaudón Grau, que señala:
“El
artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El
ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
leyes.
Cuando exista incorformidad entre el
abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de
la demanda.
La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no
excederá de diez audiencias”.
El artículo trascrito establece el
procedimiento para sustanciar las controversias suscitadas con ocasión al cobro
de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales del abogado. En el primero de los casos, la
controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil,
competente por la cuantía. En relación a la reclamación que surja en juicio
contencioso, se sustanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy 607). Dicho procedimiento es aplicable a toda
reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente (en
cualquier estado y grado de la causa) por actuaciones contenciosas, o como
medio de ejecución de costas contra el vencido, cuando la sentencia ha quedado
definitivamente firme”. (sic)
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia 555, del 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Ramón Velásquez Estévez, expresó:
“…de modo que como fuera señalado por la
doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo
22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales
deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código
de Procedimiento Civil…” (sic)
En consecuencia, podemos afirmar que el
procedimiento mediante el cual debía resolverse la presente controversia, es el
estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual nos remite al
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386).
...(...)
En base a lo expuesto, considera la Sala, que en el caso de autos se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que, quedando determinado que la demanda por cobro de honorarios profesionales ejercida por el abogado A G M F, surgió como consecuencia de actuaciones judiciales realizadas en un juicio penal, siendo en éste donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante, la misma debía sustanciarse y resolverse conforme las previsiones del mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados y las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, y no como lo hicieron ambas instancias, al ventilar dicha controversia por las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con su deber de acatar las reglas procésales para hacer efectiva la tutela judicial.
…(…)
En el presente caso, constatada la
vulneración de garantías constitucionales por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal
y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Guárico, con sede en San Juan de Los Morros y, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado y sede, al no aplicar
el procedimiento debidamente para la sustanciación y resolución de la acción
civil ejercida, inobservando la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional,
por lo que siendo la misma materia de orden público, esta Sala de Casación
Penal, debe anular de oficio todo el proceso judicial sustanciado en la demanda
incoada por el abogado A G M F, que por concepto de estimación e intimación de
honorarios profesionales, fue ejercida contra los ciudadanos A R G B, L E N B R
y L J B C, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículo 26 y 49 del
texto constitucional, respectivamente, así como, las disposiciones contenidas
en los artículos 4 y 22, ambos de la Ley de Abogados, y el quebrantamiento del
orden público; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que un
Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Guárico, distinto al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad
de la demanda y en caso de ser admitida sea sustanciada y resuelta de
conformidad con el referido artículo 22 de la Ley de Abogados y el
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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