La
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 041 de
fecha 5 de mayo de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Antonio
Figueroa Arizaleta, declino su competencia de conocer una acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados L N M y D G, en representación de
un determinado grupo de treinta (30) nuevos profesionales del derecho, contra la
omisión del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y el Instituto de
Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en dar respuesta a la “SOLICITUD DE EXONERACIÓN” de los recurrentes del
pago de las inscripciones respectivas.
Dicha
declinatoria fue realizada con fundamento en que la sala consideró que la
acción de amparo constitucional fue ejercida por un grupo de abogados
domiciliados en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, contra el Colegio de
Abogados de dicha entidad y contra el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO), entes corporativos de derecho público no estatal de carácter
gremial, siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No
obstante a lo anterior, es de resaltar las razones que llevaron a este grupo de
noveles abogados a impetrar tutela constitucional de sus derechos a la
participación política, al sufragio y al trabajo, los cuales según lo argüido
por ellos mismos, están siendo vulnerados por la Directiva del Colegio de
Abogados del Estado Anzoátegui (delegación El Tigre) y el Instituto de
Previsión Social del Abogado I.P.S.A, lo cual los mantiene en un estado anímico
de desasosiego y frustración por no
poder permitir su participación activa en los próximos comicios electorales,
para elegir a las nuevas autoridades del ente gremial del abogado debido a los
elevados costos por concepto de pago de inscripción.
También
llama poderosamente la atención el argumento esgrimido por los accionantes
cuando dicen que: “la norma contenida en
el artículo 7 de la Ley de Abogados, que impone la obligación de estar inscrito
en las referidas asociaciones gremiales para poder ejercer la profesión de
abogado, no se encuentra ajustada a la realidad”.
Lo
antelado pone de manifiesto en primer lugar, las firmes intenciones de los
accionantes en querer cumplir con ese deber de participar en los comicios del
gremio de abogados de su circunscripción, pero inobservando los otros deberes inherentes
a los profesionales del derecho que opten o hayan optado sin coacción alguna, a
forman parte del mismo; y en segundo lugar, emerge una duda razonable en cuanto
a si según sus apreciaciones, la normativa que rige la altruista profesión de
la abogacía, así como sus entes agremiantes, no se encuentra ajustada a la
realidad, y que además son infractores de derechos fundamentales como los políticos,
del sufragio y del trabajo, mal podían esforzarse a pertenecer a ellos, habida
cuenta de que una vez incorporados a dichos entes se les requerirá el cumplimiento
de esos preceptos legales y reglamentarios que rigen la profesión; así como de
los aportes necesarios para la subsistencia de esa actividad gremial; por lo
que carecería de sentido querer pertenecer a un ente al cual previamente se denoste
en la forma como se esta haciendo, al punto de considerarlo "un obstaculo". Sin embargo, mas allá de estas reflexiones, se
les da la bienvenida como profesionales del derecho augurándoles por demás muchos
éxitos en su venidero ejercicio de la profesión, y finalmente exhórtales a canalizar
sus divergencias por los canales regulares y adecuados que conlleven a una
feliz solución de las mismas.
A continuación,
se ofrece parte de la sentencia ut supra reseñada:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
...(...)
Señalaron que, en vista de los elevados
costos por concepto de pago de inscripción, solicitaron ante la Directiva del
Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui (delegación El Tigre) y ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado, una reconsideración de tales montos
de inscripción a los fines de permitir la inscripción de nuevos abogados y
“…permitir su participación activa en los próximos comicios electorales para elegir
a las nuevas autoridades de la representación gremial del abogado…”, no siendo
respondidas dichas solicitudes.
Enfatizaron que “…los nacientes Abogados, una vez cumplidas las exigencias académicas de ley, cumplen también con su obligación de formalizar el registro del título obtenido ante el Registro Público respectivo. Ahora bien, agotadas tales formalidades de ley para el ejercicio de la profesión, deben realizar su debida inscripción en el ente gremial correspondiente como lo es Colegio de Abogado y el Inpreabogado Instituto de Previsión Social del Abogado, llegado a este punto, los nacientes profesionales, quienes aún no tienen licencia para el ejercicio de la profesión, es decir, no han iniciado labor que genere contraprestación económica para sufragar gastos, se encuentran con el primer grave obstáculo profesional, ‘su propio gremio’, pues siendo su realidad actual como recién graduados, estar desprovistos de los recursos económicos suficientes para sufragar compromisos de orden pecuniario, se les hace casi de imposible e inmediato cumplimiento satisfacer su imperiosa necesidad de trabajar, debiendo ahora enfrentar el gran reto de pagar el costo de una inscripción gremial para poder trabajar, sin haber iniciado a laborar en su ardua profesión…”. (Corchetes de esta Sala).
...(...)
Del mismo modo, advirtieron que la norma
contenida en el artículo 7 de la Ley de Abogados, que impone la obligación de
estar inscrito en las referidas asociaciones gremiales para poder ejercer la
profesión de abogado, no se encuentra ajustada a la realidad “…en cuanto a los
elevados cobros por concepto de inscripción gremial para acceder al pleno
ejercicio de la profesión de la Abogacía, al contrario se encuentra divorciada
de los derechos constitucionalmente protegidos tal y como se describe desde el
preámbulo de nuestra carta fundamental donde se resumen los objetivos de la
Constitución…”.
Por los motivos expuestos, solicitaron a
esta Sala que “…ampare a sus representados en sus derechos constitucionales y
ordene la realización de una jornada especial de inscripción de nuevos Abogados
y Abogados foráneos con exoneración de tal inscripción a objeto de actualizar y
sincerar la nómina de cierre de electores, permitiendo incluir a todos los
potenciales nuevos electores en la próxima contienda comicial para elegir las
nuevas autoridades de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado
Anzoátegui y sus delegaciones, así como de igual forma se suspenda la
celebración de tales comicios, hasta tanto sea realizada la referida jornada especial
de inscripción solicitada, que sea supervisado y dirigido por el Consejo
Nacional Electoral…”. (Agregado de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…(…)
En atención al criterio jurisprudencial
vinculante parcialmente transcrito y visto que la acción de amparo
constitucional objeto de análisis fue ejercida por un grupo de abogados
domiciliados en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, contra el Colegio de
Abogados de dicha entidad y contra el Instituto de Previsión Social del Abogado
(INPREABOGADO), entes corporativos de derecho público no estatal de carácter
gremial, siendo que los presuntos agraviantes están sujetos al control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, esta Sala
Electoral se declara incompetente para conocer y decidir el amparo
constitucional incoado con solicitud de medida cautelar innominada; por
consiguiente, declina su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se resuelve.
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