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viernes, 14 de abril de 2023

Las revocatorias de garantías de permanencia por parte del INTI deben cumplir con el debido proceso, so pena de nulidad absoluta.

Derecho Agrario

 


Al no instruirse el expediente administrativo y no constar en autos los antecedentes administrativos solicitados al Instituto Nacional de Tierras se violentó la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del administrado, ya que no se constata el incumplimiento de sus obligaciones sobre el trabajo de la tierra que en que se fundamentara la revocatoria de la declaratoria de garantía de permanencia que se le había entregado.


Así lo afirmó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 54 de fecha 10 de abril de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el marco de un recurso de nulidad que interpuso el ciudadano C G V F, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras,  en el cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al recurrente, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado E E, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; en la cual manifestó lo siguiente:

 

Así las cosas, esta Sala observa que el tribunal de la causa, al admitir la acción ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, así como también solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a dicho ente  (vid. vto. folio 41), solicitud que fue recibida por el referido ente agrario en fecha 7 de junio de 2021 (vid. folio 72); sin embargo, como se observa de autos, no fueron remitidos los requeridos antecedentes.

Efectivamente, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, y por ello operaría una presunción favorable al recurrente, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente agrario demandado, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala, vgr. Sentencia N° 1.740 de fecha 12 de noviembre de 2009, que señaló:

 

Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del Hato P.

 

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

 

De tal manera que ante la falta de remisión de antecedentes administrativos, y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá confirmarse la decisión objeto de consulta en este punto, toda vez que el acto administrativo contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629 del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado E E, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de 25,14 has., fue dictado en contravención al artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”, y en el asunto de autos, el ente accionado no estableció, mediante actuación alguna, que el ciudadano C G V F haya incumplido con el compromiso de trabajar la tierra. Así se establece.

 

De igual forma, y conforme a la exposición precedente, se observa que el acto recurrido de revocatoria de Garantía de Permanencia fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento, razón por la que se debe determinar la nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4, el cual expresa:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(omissis)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.    

 

Asimismo, se aprecia que el ente accionado incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, principio que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la  Constitución de la República Bolivariana, cuya premisa dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, siendo este un derecho consagrado en nuestra Ley Fundamental, el cual no le fue garantizado al ciudadano C G V F, al no habérsele notificado del acto recurrido, ni tampoco permitirle acceso al expediente en sede administrativa, dada la obstrucción que materializaron los funcionarios abogada D C, Sub Jefe de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Tierras, y el abogado A H Jefe de la Gerencia de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Tierras, cuando les fue solicitado el expediente administrativo por parte de recurrente. Así se establece.


Por consiguiente, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por constatar que al dictar el acto recurrido el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con el debido procedimiento para proferir el mismo, y que también trajo como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se deberá declarar firme el fallo objeto de consulta, ya que la misma no se apartó del orden público; no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; no quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; y tampoco efectuó una incorrecta ponderación del interés general. Así se decide.


Ver sentencia...

 


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