Al
no instruirse el expediente administrativo y no constar en autos los
antecedentes administrativos solicitados al Instituto Nacional de Tierras se violentó
la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del
administrado, ya que no se constata el incumplimiento de sus obligaciones sobre
el trabajo de la tierra que en que se fundamentara la revocatoria de la
declaratoria de garantía de permanencia que se le había entregado.
Así
lo afirmó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 54 de fecha 10 de abril de 2023, bajo la ponencia del Magistrado
Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el marco de un recurso de nulidad que
interpuso el ciudadano C G V F, contra el acto administrativo emanado del Instituto
Nacional de Tierras, en el cual se
revoca la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al recurrente, en
reunión de Directorio N° 250-09 de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio
denominado E E, ubicado en el Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón,
Municipio Papelón del Estado Portuguesa; en la cual manifestó lo siguiente:
Así las cosas, esta Sala observa que el
tribunal de la causa, al admitir la acción ordenó la notificación del Instituto
Nacional de Tierras, así como también solicitó la remisión de los antecedentes
administrativos a dicho ente (vid. vto.
folio 41), solicitud que fue recibida por el referido ente agrario en fecha 7
de junio de 2021 (vid. folio 72); sin embargo, como se observa de autos, no
fueron remitidos los requeridos antecedentes.
Efectivamente, hay una omisión por la
parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, y por ello
operaría una presunción favorable al recurrente, en razón de la no consignación
de los antecedentes administrativos por parte del ente agrario demandado, tal y
como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala, vgr. Sentencia
N° 1.740 de fecha 12 de noviembre de 2009, que señaló:
Así las cosas, del examen de las actas
contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni
antecedentes administrativos del procedimiento de revocatoria de la Certificación
de Finca Productiva del Hato P.
El expediente administrativo constituye
un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del
procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga
procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta
de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado
como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue
subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso,
cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el
artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar
pruebas, entre otros.
De tal manera que ante la falta de
remisión de antecedentes administrativos, y en la evidencia de que no hay
pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho
en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá confirmarse la
decisión objeto de consulta en este punto, toda vez que el acto administrativo
contenido en el Expediente Nro. 1/2REV/DEP/2019/1010228629 del Instituto
Nacional de Tierras, conforme al cual se revoca la Declaratoria de Garantía de
Permanencia otorgada al precitado ciudadano, en reunión de Directorio N° 250-09
de fecha 21 de julio de 2009, sobre el predio denominado E E, ubicado en el
Sector La Viereña, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del Estado
Portuguesa, con una superficie de 25,14 has., fue dictado en contravención al
artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la
adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el
compromiso de trabajo de la tierra.”, y en el asunto de autos, el ente
accionado no estableció, mediante actuación alguna, que el ciudadano C G V F
haya incumplido con el compromiso de trabajar la tierra. Así se establece.
De igual forma, y conforme a la
exposición precedente, se observa que el acto recurrido de revocatoria de
Garantía de Permanencia fue dictado con prescindencia absoluta de
procedimiento, razón por la que se debe determinar la nulidad absoluta que
establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
en su numeral 4, el cual expresa:
Artículo 19. Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4.- Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta
del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, se aprecia que el ente
accionado incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
principio que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana,
cuya premisa dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas”, siendo este un derecho consagrado en nuestra Ley
Fundamental, el cual no le fue garantizado al ciudadano C G V F, al no
habérsele notificado del acto recurrido, ni tampoco permitirle acceso al
expediente en sede administrativa, dada la obstrucción que materializaron los
funcionarios abogada D C, Sub Jefe de la Gerencia de Procedimientos
Administrativos del Instituto Nacional de Tierras, y el abogado A H Jefe de la
Gerencia de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Tierras,
cuando les fue solicitado el expediente administrativo por parte de recurrente.
Así se establece.
Por consiguiente, al encontrarse
ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por
constatar que al dictar el acto recurrido el Instituto Nacional de Tierras no
cumplió con el debido procedimiento para proferir el mismo, y que también trajo
como consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se
deberá declarar firme el fallo objeto de consulta, ya que la misma no se apartó
del orden público; no violentó normas de rango constitucional o
interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional;
no quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas
procesales; y tampoco efectuó una incorrecta ponderación del interés general.
Así se decide.
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