La
simulación de un negocio jurídico presenta una doble clasificación: simulación
absoluta y simulación relativa. La simulación
absoluta de un acto jurídico se encuentra referida a aquel acto jurídico
que no corresponde a ningún acto real, y su consecuencia es que no produce
efecto alguno entre las partes, por cuanto se aparenta celebrar un acto
jurídico, pero en realidad no existe voluntad para celebrarlo. Por su parte, en la simulación relativa tras el acto aparente se encubre uno
efectivamente realizado. En esta modalidad de simulación se pretende un acto
jurídico por voluntad común, pero con doble carácter: el aparente y el
verdadero. Se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su
verdadero carácter.
Así
lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 66 de fecha 3 de marzo de 2.023, con la ponencia del Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos en la cual se puede leer lo siguiente:
Por su parte, se observa que la referida
decisión dictada por la Sala de Casación Civil cuya revisión ha sido solicitada
dictaminó que “La presente demanda expresamente peticiona la declaratoria de
simulación en el 50% de unos negocios jurídicos señalados por la parte actora;
y en contraposición, la accionada indica que planteada la demanda en esos
términos hace inejecutable la sentencia por falta de petitum”. De esta forma la mencionada Sala consideró
que “la parte actora pretende la declaratoria de simulación sobre el 50% de los
negocios jurídicos por ella señalados en el escrito libelar -lo cual fue
rechazado por la representación judicial de los accionados- sin embargo, tal
forma de accionar no puede prosperar en derecho, en razón de que declarar la
simulación en un porcentaje de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta
porción, dejaría válido el otro porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que
ello encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente
para tal pretensión”.
Así pues, analizó la Sala de Casación
Civil que “la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil no
establece uno de los efectos lógicos e inmediatos de la declaratoria de
simulación, siendo éste el que los actos simulados no producen efectos
jurídicos y por ende son declarados absolutamente nulos, ya que la simulación
es el acuerdo entre 2 o más personas para fingir jurídicamente la existencia de
un negocio”.
De tal manera que, consideró dicha
instancia judicial que “En el asunto que nos ocupa, la parte actora pretende la
declaratoria de simulación sobre el 50% de los negocios jurídicos por ella
señalados en el escrito libelar -lo cual fue rechazado por la representación
judicial de los accionados- sin embargo, tal forma de accionar no puede
prosperar en derecho, en razón de que declarar la simulación en un porcentaje
de un negocio jurídico, y por ende nulo en esta porción, dejaría válido el otro
porcentaje del mismo negocio jurídico, sin que ello encuentre sustento o
fundamento normativo en nuestra legislación vigente para tal pretensión”, por
lo que “en los términos en que fue presentada la acción, al solicitar la
declaratoria de simulación en el 50% de los negocios jurídicos indicados en la
demanda, se deberá declarar sin lugar la misma, por carecer de marco normativo
vigente que le ampare”.
Ahora bien, partiendo de las anteriores
consideraciones, esta Sala evidencia que la demandante en el juicio primigenio
solicitó “que como consecuencia de que sea declarada la simulación de los
contratos de compra venta que se especifican en el petitorio de este libelo, se
declare igualmente en la sentencia, que esos contratos por efectos de la
simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna con lo que respecta al
cincuenta por ciento que pertenece a su representada como consecuencia del
reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo con F P A,
expresamente reconocida por éste y que se ordene a Registradores Subalternos
respectivos, se sirvan estampar y mandar a estampar las notas marginales correspondientes
y anulando igualmente las notas marginales estampadas EN LA MISMA PROPORCIÓN,
cuando el apoderado del cónyuge de su representada los enajenó, CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de parte de tales bienes le corresponden a su representada como
consecuencia de la unión extra matrimonial referida”.
…(…)
En resumen, la simulación implica pues, un acuerdo entre dos o más
personas para aparentar jurídicamente la existencia de un negocio. Esa simulación de un negocio jurídico
presenta una doble clasificación: simulación absoluta y simulación relativa. La
simulación absoluta de un acto jurídico se encuentra referida a aquel acto
jurídico que no corresponde a ningún acto real, y su consecuencia es que no
produce efecto alguno entre las partes, por cuanto se aparenta celebrar un acto
jurídico, pero en realidad no existe voluntad para celebrarlo. Por su parte, en la simulación relativa tras
el acto aparente se encubre uno efectivamente realizado. En esta modalidad de
simulación se pretende un acto jurídico por voluntad común, pero con doble
carácter: el aparente y el verdadero. Se emplea para dar a un acto jurídico una
apariencia que oculta su verdadero carácter.
Distinta es la situación en cuanto a la
clasificación de la simulación tomando en consideración los efectos de su
declaratoria y el alcance de la nulidad dictaminada judicialmente. En este
aspecto tenemos que la simulación total, se refiere a cuando afecta al acto o
negocio jurídico en su integridad y no produce ningún efecto jurídico entre las
partes. Y de igual modo, podría existir una simulación parcial, cuando se
refiere solo a alguna estipulación singular del acto o negocio. Siendo ello
así, conviene precisar que los efectos de la simulación, “dependen, sin lugar a
dudas, de la especie de simulación que se declare judicialmente. En efecto,
mientras que la simulación absoluta conlleva ineludiblemente a que todo el
negocio desaparezca del mundo jurídico en atención a que ‘la simulación
absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio
jurídico aparente, per differentiam, la simulación relativa, presupone la
ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente’ (Corte
Suprema, 2009), de manera que en ésta sólo se disuelve lo ficticio, quedando en
pie aquello que las partes realmente quisieron celebrar con los derechos y
obligaciones inherentes a dicho tipo negocial, a menos que concurra alguna
circunstancia de ley que obligue al juez a restarle fuerza jurídica al negocio
deseado. En uno u otro caso, el juez que la declare debe ordenar las
restituciones mutuas y la glosa en ese sentido de la escritura pública que
contenga el acto simulado para revelar ante los terceros la realidad que
subyace a dicha exteriorización de la voluntad”.
Aplicando lo anteriormente expuesto al
caso sub examine, esta Sala considera que, una vez que se verifique, de ser el
caso, la concurrencia de los presupuestos para considerarse que efectivamente
existió la simulación de los negocios jurídicos indicados por la parte actora
en su demanda, es posible en el marco del ordenamiento jurídico vigente
declarar que existió una simulación relativa (por cuanto se acordó entre las
partes del negocio jurídico llevarlo a cabo con todas las formalidades de ley,
pero con la clara intención de excluir la voluntad de la demandante inicial en
cuanto a la cuota parte que le correspondía de la comunidad de gananciales).
Como consecuencia de tal declaratoria de simulación relativa, los efectos
jurídicos de tal declaratoria pueden perfectamente acordarse de forma parcial,
en el sentido de que se ordene, de resultar necesario, a nivel registral el
reconocimiento a la accionante de sus derechos como cónyuge en el 50% de los
negocios jurídicos que afirma fueron simulados con la intención de desconocer
sus derechos en la proporción que le correspondía.
En otros términos, es patente que la
Sala de Casación Civil en el fallo sujeto a revisión constitucional vulneró los
derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la peticionante,
por cuanto de cumplirse los extremos requeridos para considerarse que existió
una simulación relativa, la declaratoria judicial de ésta puede perfectamente
tener efectos parciales en el mundo jurídico, en la medida en que el titular
del derecho se encuentre esgrimiendo la afectación de su derecho en una
proporción específica en el negocio jurídico simulado, en este caso el 50% del
negocio jurídico simulado, que es la parte que en principio los perpetradores
de la simulación pretendieron excluir del patrimonio de la demandante.
De manera tal, que la simulación puede
ser parcial en la medida en que los demandados estuvieran enajenando parte del
derecho del cual es titular la actora, simulando un negocio jurídico que
excluyó la participación de su voluntad en la formación de tal acto,
disponiendo de una cuota parte que no les correspondía. A saber, en el caso bajo estudio se
efectuaron negocios jurídicos en los cuales, la parte actora afirma que tenía
derechos como cónyuge, sin que mediara su autorización ni voluntad, enajenando
la totalidad de los bienes sobre los cuales en principio tenía derechos.
…(…)
De ello resulta pues, que esta Sala estima que no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil en la decisión sometida a revisión, toda vez que no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en la simulación objeto de análisis y estudio, la condición atinente al precio vil, fue invocada por los demandantes en su escrito libelar, en razón, que de tal hecho pudiera ser determinante en el dispositivo del fallo objeto de revisión, aunado a que dejó de tomar en consideración el aspecto relativo a la clasificación de la simulación tomando en consideración los efectos de su declaratoria, se dejó a la parte demandante sin posibilidad de conseguir una resolución de fondo ajustada a derecho, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y al margen de la uniformidad de criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de tales normas procesales, en violación del derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva -artículos 26 y 49 de la Constitución- y a la jurisprudencia de esta Sala en la materia.
En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional solicitada por el representante legal de la empresa I 4H, C.A., identificados al inicio, de la sentencia identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.
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