Para
que una cosa se considere bien mostrenco, se necesita que sea corporal mueble,
que haya estado sometida a dominio particular previo, y en la actualidad se
encuentra involuntariamente abandonada, esto es, sin dueño aparente o conocido.
La
inexistencia de titular del dominio, bien sea aparente o ya conocido y de
abandono voluntario, son las notas diferenciadoras entre las especies
mostrencas y las «res nullius» y «res derelicta». Las «res nullius» no
pertenecen a nadie y se adquieren por ocupación; las «res derelicta», por su
parte, son abandonadas voluntariamente por su dueño para que las haga suyas el
primer ocupante, según así lo prevé el artículo 699 del compendio civil. En
cambio, el bien mostrenco tiene un propietario que, de ninguna manera, ha
expresado su voluntad de desprenderse de su derecho real.
Así
lo manifestó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia,
mediante sentencia Nº SC041-2023, de fecha 10 de marzo de 2.023, bajo la
ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, de la cual brindamos un pequeño
extracto a saber:
Establece el artículo 704 del Código Civil
que
El que halle o descubra alguna cosa que
por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus
señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla
a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa
hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente
estar vacante o ser mostrenca la cosa.
La anterior norma refiere a cosas muebles
que el propietario ha perdido involuntariamente y que, atendida su naturaleza,
o por obrar ciertos vestigios, se pueda colegir la existencia de dominio particular
previo, en cuya presencia el legislador ha establecido un conjunto de labores a
realizar, direccionadas a retornar la cosa a su dueño, y sólo al final de
éstas, puede considerarse como mostrenca para su adjudicación, la cual tendrá
el carácter de provisional, porque el dueño puede recuperarla hasta antes de su
enajenación por el adjudicatario. Se trata, a la hora de la verdad, de un
procedimiento de corte más inquisitivo que dispositivo, toda vez que debe
procurarse hallar al propietario de los bienes denunciados y en caso de fallar
esa gestión, procede asignarla al demandante.
Al respecto, ha señalado esta
Corporación que:
Según la definición del artículo 706 del
Código Civil, mostrencos son los bienes muebles sin dueño aparente o conocido,
es decir, que son especies muebles cuyo dueño no aparece ni se sabe quién es,
cosas que aparentemente fueron perdidas por su dueño. Este no la has abandonado
para que las ocupe quien las encuentre, sino que las ha perdido, y por eso la
investigación judicial se dirige a dar con el dueño. Si este no es hallado, se
adjudican al municipio dónde se
encuentran, con participación para su inventor (CSJ SC 25 may. 1954, G.J. T.
LXXXVII, 594; CSJ 15 sep. 1959, G.J. T. XCI, 522).
Se apunta en la doctrina autorizada que
las «cosas al parecer perdidas», como así denomina a los bienes sin dueño
conocido o aparente, pero con vestigios de predominio particular, «no pueden
ser objeto de la ocupación porque no son res nullius; pero como el dueño de
estas especies no se conoce, y puede suceder que no se presente a reclamarlas,
la ley ha establecido que después de realizadas las diligencias necesarias para
averiguar quién es el dueño, si éste no se presenta o no hace valer sus
derechos, pueden ser estas cosas adquiridas en la forma que la misma ley indica
por las personas que las han hallado».
Ahora bien, la declaratoria de mostrencos
se hace imposible respecto de aquellos bienes sujetos a la formalidad del
registro, porque aquél da cuenta de la existencia de un dueño conocido, es
decir, quien ejercita el derecho de propiedad. El dueño aparente, por
oposición, es aquel que se muestra a los demás como amo y señor de la cosa
porque la usa, dispone y disfruta de ella, pero no es el verdadero dómine.
Con base en lo anterior, el juez colegiado
estimó que si de conformidad con el inciso segundo del artículo 195 del Código
de Comercio, las sociedades por acciones tienen la obligación de contar con un
libro para inscribir en él las acciones emitidas, y allí consignarán
información relativa a dichos títulos y a los asociados que las adquirieron,
como su plena identificación personal y localización, dado que este libro debe
inscribirse en el registro mercantil, resultaba improcedente la declaración de
mostrencas respecto de las acciones asignadas a los socios demandados en el
pleito, porque tal registro ofrece pleno conocimiento acerca de las personas
que ejercen la propiedad sobre esos bienes, disquisición jurídica que no
transgrede el ordenamiento jurídico, ni pugna con la inteligencia de las normas
reguladoras de las especies mostrencas.
Al punto, repárese en que, como lo ha
adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, no le basta al demandante con
afirmar que unas determinadas cosas son mostrencas o vacantes «para arrojar la
carga de la prueba sobre el opositor. Menos todavía la de suficiencia de sus
títulos, no exigida siquiera en la reivindicación donde si se discute el
dominio, que no en esta clase de procesos en que la sola presencia de la
oposición coloca al actor en la necesidad de destruir hasta la mera apariencia
de dominio en quién la ha formulado. Repugnaría por contraria a la tranquilidad
social que la simple denuncia en tales casos exigiera al dueño la prueba
diabólica o algo semejante para no verse despojado» (CSJ 15 sep. 1959, G,J, T.
XCI, p. 523).
De otra parte, el elemento de la
corporeidad es requisito toral para determinar si una cosa tiene la calidad de
mostrenco o no, comoquiera que, en consonancia con las previsiones citadas,
tratándose de aquel tipo de bienes, es indispensable realizar todas las
gestiones posibles para dar con el paradero del dueño conocido o aparente,
antes de abrir paso a la señalada declaratoria, ya que a nadie le es lícito
apropiarse de las cosas ajenas extraviadas.
Para cumplir con lo anterior, es claro que
la especie de que se trate debe tener apariencia sensible, es decir,
perceptible por los sentidos.
De allí que los créditos o derechos
personales, como lo ha sostenido de vieja data la Corte, no son pasibles de
considerarse mostrencos.
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