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jueves, 27 de abril de 2023

LOS BIENES MOSTRENCOS.

 

Bien mostrenco


Para que una cosa se considere bien mostrenco, se necesita que sea corporal mueble, que haya estado sometida a dominio particular previo, y en la actualidad se encuentra involuntariamente abandonada, esto es, sin dueño aparente o conocido.


La inexistencia de titular del dominio, bien sea aparente o ya conocido y de abandono voluntario, son las notas diferenciadoras entre las especies mostrencas y las «res nullius» y «res derelicta». Las «res nullius» no pertenecen a nadie y se adquieren por ocupación; las «res derelicta», por su parte, son abandonadas voluntariamente por su dueño para que las haga suyas el primer ocupante, según así lo prevé el artículo 699 del compendio civil. En cambio, el bien mostrenco tiene un propietario que, de ninguna manera, ha expresado su voluntad de desprenderse de su derecho real.


Así lo manifestó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante sentencia Nº SC041-2023, de fecha 10 de marzo de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, de la cual brindamos un pequeño extracto a saber:

 

    Establece el artículo 704 del Código Civil que

El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.

 

La anterior norma refiere a cosas muebles que el propietario ha perdido involuntariamente y que, atendida su naturaleza, o por obrar ciertos vestigios, se pueda colegir la existencia de dominio particular previo, en cuya presencia el legislador ha establecido un conjunto de labores a realizar, direccionadas a retornar la cosa a su dueño, y sólo al final de éstas, puede considerarse como mostrenca para su adjudicación, la cual tendrá el carácter de provisional, porque el dueño puede recuperarla hasta antes de su enajenación por el adjudicatario. Se trata, a la hora de la verdad, de un procedimiento de corte más inquisitivo que dispositivo, toda vez que debe procurarse hallar al propietario de los bienes denunciados y en caso de fallar esa gestión, procede asignarla al demandante.

 

            Al respecto, ha señalado esta Corporación que:

Según la definición del artículo 706 del Código Civil, mostrencos son los bienes muebles sin dueño aparente o conocido, es decir, que son especies muebles cuyo dueño no aparece ni se sabe quién es, cosas que aparentemente fueron perdidas por su dueño. Este no la has abandonado para que las ocupe quien las encuentre, sino que las ha perdido, y por eso la investigación judicial se dirige a dar con el dueño. Si este no es hallado, se adjudican al municipio  dónde se encuentran, con participación para su inventor (CSJ SC 25 may. 1954, G.J. T. LXXXVII, 594; CSJ 15 sep. 1959, G.J. T. XCI, 522). 

 

Se apunta en la doctrina autorizada que las «cosas al parecer perdidas», como así denomina a los bienes sin dueño conocido o aparente, pero con vestigios de predominio particular, «no pueden ser objeto de la ocupación porque no son res nullius; pero como el dueño de estas especies no se conoce, y puede suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido que después de realizadas las diligencias necesarias para averiguar quién es el dueño, si éste no se presenta o no hace valer sus derechos, pueden ser estas cosas adquiridas en la forma que la misma ley indica por las personas que las han hallado».    

 

Ahora bien, la declaratoria de mostrencos se hace imposible respecto de aquellos bienes sujetos a la formalidad del registro, porque aquél da cuenta de la existencia de un dueño conocido, es decir, quien ejercita el derecho de propiedad. El dueño aparente, por oposición, es aquel que se muestra a los demás como amo y señor de la cosa porque la usa, dispone y disfruta de ella, pero no es el verdadero dómine.

 

Con base en lo anterior, el juez colegiado estimó que si de conformidad con el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio, las sociedades por acciones tienen la obligación de contar con un libro para inscribir en él las acciones emitidas, y allí consignarán información relativa a dichos títulos y a los asociados que las adquirieron, como su plena identificación personal y localización, dado que este libro debe inscribirse en el registro mercantil, resultaba improcedente la declaración de mostrencas respecto de las acciones asignadas a los socios demandados en el pleito, porque tal registro ofrece pleno conocimiento acerca de las personas que ejercen la propiedad sobre esos bienes, disquisición jurídica que no transgrede el ordenamiento jurídico, ni pugna con la inteligencia de las normas reguladoras de las especies mostrencas.

Al punto, repárese en que, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, no le basta al demandante con afirmar que unas determinadas cosas son mostrencas o vacantes «para arrojar la carga de la prueba sobre el opositor. Menos todavía la de suficiencia de sus títulos, no exigida siquiera en la reivindicación donde si se discute el dominio, que no en esta clase de procesos en que la sola presencia de la oposición coloca al actor en la necesidad de destruir hasta la mera apariencia de dominio en quién la ha formulado. Repugnaría por contraria a la tranquilidad social que la simple denuncia en tales casos exigiera al dueño la prueba diabólica o algo semejante para no verse despojado» (CSJ 15 sep. 1959, G,J, T. XCI, p. 523).  

 

De otra parte, el elemento de la corporeidad es requisito toral para determinar si una cosa tiene la calidad de mostrenco o no, comoquiera que, en consonancia con las previsiones citadas, tratándose de aquel tipo de bienes, es indispensable realizar todas las gestiones posibles para dar con el paradero del dueño conocido o aparente, antes de abrir paso a la señalada declaratoria, ya que a nadie le es lícito apropiarse de las cosas ajenas extraviadas. 

 

Para cumplir con lo anterior, es claro que la especie de que se trate debe tener apariencia sensible, es decir, perceptible por los sentidos. 


De allí que los créditos o derechos personales, como lo ha sostenido de vieja data la Corte, no son pasibles de considerarse mostrencos.


Ver sentencia...

 


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