El
reclamo de una indemnización como carga pasiva de la sucesión, dentro de un
proceso de demanda de partición de una comunidad sucesoral, no representa una
inepta acumulación de pretensiones.
Así
lo manifestó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 150 de fecha 11 de abril de 2.023, que contó con la
ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; todo ello en el marco de un
juicio por partición de comunidad hereditaria intentado ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure,
por la ciudadana Y J I D, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.192.175,
representada judicialmente por la abogada A M N T, contra la sucesión de la De
Cujus, ciudadana C D B de D, integrada por los ciudadanos J R S B, C O D B, P L
D P y W A M D; donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó
sentencia en fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora,
contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2022, por el prenombrado
juzgado de primera instancia, en la que se declaró inadmisible la presente
acción, confirmando el fallo apelado. Y en ese sentido sostuvo:
Ahora bien, con la finalidad de verificar
la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un
recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:
- A los folios 1 al 4 del expediente corre
inserto libelo de demanda presentado el 30 de septiembre de 2022, ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana
Yelene Josefina Izaguirre Díaz demandó por partición de comunidad hereditaria a
la sucesión de la De Cujus, ciudadana Carmen Delia Bravo de Díaz, ciudadanos
Jesús Rafael Salguero Bravo, Carlos Omar Díaz Bravo, Pedro Luis Díaz Pérez y
Wilfredo Antonio Mittilo Díaz, señalando en su petitorio lo que sigue:
“…PETITORIO
Solicito ante su majestuosa autoridad me
sea reconocido el pago establecido sobre el valor del inmueble ya descrito,
aproximadamente valorado en 70 mil dólares americanos, del cual se reclama en
demanda en favor de mi representada y de sus hermanos cinco 05 hermanos el 70%
de ese monto que sería TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO (sic)
CINCUENTA CON CIENTO CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS CÉNTIMOS (sic) 394.450, 147, es
decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos. De acuerdo a la
presente sumaria:
INDEMNIZACIÓN por cuidado, mantenimiento y
conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios
básicos 70x50 años = 3.500/100 =35 $ mil +14$ mil DE ALÍCUOTA HEREDITARIA = 49.
000 $ mil dólares americanos. De acuerdo a los establecido en el artículo 1916
del Código Civil Venezolano Vigente…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado
del texto).
Por su parte, el tribunal de la causa el 3
de octubre de 2022, in limine litis negó la admisión de la demanda, señalando
que existe inepta acumulación de pretensiones (folios 42 al 45 del expediente).
- A través de diligencia consignada el 4
de octubre de 2022, la apoderada judicial de la actora apeló de la referida
decisión (folio 46 del expediente); la cual fue oída en ambos efectos por medio
de auto de fecha 11 de octubre de 2022, ordenando la remisión de la causa al
juzgado de alzada (folio 49 del expediente).
-
Mediante auto del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas, le dio entrada a la presente causa (folio 51 del expediente).
-
En fecha 18 de octubre de 2022, el ad quem dictó sentencia en la estableció lo
siguiente:
“…MOTIVACIÓN:
Alegó la demandante en el libelo de
demanda:
‘…Solicito ante su majestuosa autoridad me
ase (sic) reconocido el pago establecido sobre el valor del inmueble ya
descrito, aproximadamente valorado en 70 mil dólares americanos, del cual se
reclama en demanda a favor de mi representada y de sus hermanos cinco 05
hermanos el 70% de ese monto que sea trescientos noventa y cuatro mil
cuatrocientos cincuenta con ciento cuarenta y siete céntimos 394,450,147, es
decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos. De acuerdo a la
presente sumaria:
Indemnización por cuidado, mantenimiento y
conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios
básicos 70x50 años = 3.500/100 = 35 $ mil + 14% mil DE ALÍCUOTA HEREDITARIA =
49.000$ mil dólares americanos. De acuerdo a los establecidos en el artículo
1916 del Código Civil venezolano vigente…’.
En fecha 03 de octubre de 2022, la jueza a
quo declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de autos, el libelo de demanda
en su inicio se refiere a una demanda de partición hereditaria ubicado en la
calle Ayacucho Nro. 59 sector Centro de San Fernando, estado Apure, cuyo lote
de terrenos consta de 20 metros de frente x 30 metros de fondo o sea 600 M2, y
alinderados de la manera siguiente NORTE: familia C SUR: J S, ESTE: calle
Ayacucho, OESTE: M N H, según consta de documento de propiedad registrado por
ante el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando, estado Apure anotado
bajo el N° 31 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del
año 1940, por lo tanto si esta determinado el objeto de la pretensión con
precisión en lo que se refiera al bien objeto de la partición; sin embargo en
la parte in fine del libelo específicamente en el petitorio, también solicita la
indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que
incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos, lo que constituye una
inepta acumulación, ya que el procedimiento de partición se tramita de
conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguiente del Código de
Procedimiento Civil y la demanda por indemnización por daños y perjuicios por
el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes ejusdem,
por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia
recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y
municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por la abogada A M N T, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Y J I en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia
recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure
de fecha 03 de octubre del 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en cosas…”.
(Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De la lectura de la sentencia recurrida
(antes transcrita) se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora,
contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022,
mediante la cual dictaminó que es inadmisible la demanda, confirmando la misma,
fundamentándose en que del petitorio del libelo se desprenden pretensiones que
generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte, solicitó la
partición de comunidad hereditaria y por la otra, pidió la indemnización por
cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo
cual se ventila por procedimientos diferentes.
Sin embargo, del libelo de la demanda,
específicamente en el petitorio, evidencia la Sala que lo pretendido por la
actora es la partición del valor del inmueble objeto de la presente demanda,
estimándola en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de
América ($ 70.000,00), reclamando que se le reconozca a ella y sus cinco (5)
hermanos, el setenta por ciento (70%) de dicha suma, vale decir, la cantidad de
cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 49.000,00),
como pasivo de la comunidad hereditaria que se pretende partir, por concepto de
indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del bien objeto de la
presente acción.
Así
las cosas, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia la inepta
acumulación de pretensiones que aduce la alzada existe en la demanda, pues lo solicitado por la actora es la
partición del aludido bien, indicando a su vez, que se le reconozca a ella y a
sus cinco (5) hermanos, los gastos generados por el mantenimiento, cuido y
conservación del inmueble, como pasivo de la comunidad hereditaria.
Visto que el tribunal de primera instancia
negó la admisión de la presente acción y causó indefensión a la parte actora,
al no poder discutir y probar el derecho que reclama, por lo cual, debe esta
Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha
debido ser advertida por el juzgador de alzada de conformidad con lo
establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil,
restableciendo el equilibrio procesal, declarando su nulidad y reponiendo la
causa al estado en que el a quo admitiera la demanda, y de esa manera
salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva de la actora. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, una vez
constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio y
ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la continuación de la causa al
estado en que el juez de primera instancia que corresponda conocer admita la
demanda y se ordene el trámite correspondiente. Así se establece.
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