Nuevo

jueves, 13 de abril de 2023

El reclamo de pasivos sucesorales dentro del proceso de particion, no es una inepta acumulación de pretensiones.

 

Deuda sucesoral

El reclamo de una indemnización como carga pasiva de la sucesión, dentro de un proceso de demanda de partición de una comunidad sucesoral, no representa una inepta acumulación de pretensiones.


Así lo manifestó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 11 de abril de 2.023, que contó con la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; todo ello en el marco de un juicio por partición de comunidad hereditaria intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por la ciudadana Y J I D, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.192.175, representada judicialmente por la abogada A M N T, contra la sucesión de la De Cujus, ciudadana C D B de D, integrada por los ciudadanos J R S B, C O D B, P L D P y W A M D; donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2022, por el prenombrado juzgado de primera instancia, en la que se declaró inadmisible la presente acción, confirmando el fallo apelado. Y en ese sentido sostuvo:

 

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

- A los folios 1 al 4 del expediente corre inserto libelo de demanda presentado el 30 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana Yelene Josefina Izaguirre Díaz demandó por partición de comunidad hereditaria a la sucesión de la De Cujus, ciudadana Carmen Delia Bravo de Díaz, ciudadanos Jesús Rafael Salguero Bravo, Carlos Omar Díaz Bravo, Pedro Luis Díaz Pérez y Wilfredo Antonio Mittilo Díaz, señalando en su petitorio lo que sigue:

 

        “…PETITORIO

Solicito ante su majestuosa autoridad me sea reconocido el pago establecido sobre el valor del inmueble ya descrito, aproximadamente valorado en 70 mil dólares americanos, del cual se reclama en demanda en favor de mi representada y de sus hermanos cinco 05 hermanos el 70% de ese monto que sería TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO (sic) CINCUENTA CON CIENTO CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS CÉNTIMOS (sic) 394.450, 147, es decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos. De acuerdo a la presente sumaria:

 

INDEMNIZACIÓN por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos 70x50 años = 3.500/100 =35 $ mil +14$ mil DE ALÍCUOTA HEREDITARIA = 49. 000 $ mil dólares americanos. De acuerdo a los establecido en el artículo 1916 del Código Civil Venezolano Vigente…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Por su parte, el tribunal de la causa el 3 de octubre de 2022, in limine litis negó la admisión de la demanda, señalando que existe inepta acumulación de pretensiones (folios 42 al 45 del expediente).

- A través de diligencia consignada el 4 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la actora apeló de la referida decisión (folio 46 del expediente); la cual fue oída en ambos efectos por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2022, ordenando la remisión de la causa al juzgado de alzada (folio 49 del expediente).

 - Mediante auto del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada a la presente causa (folio 51 del expediente).

 - En fecha 18 de octubre de 2022, el ad quem dictó sentencia en la estableció lo siguiente:

 

“…MOTIVACIÓN:

Alegó la demandante en el libelo de demanda:

‘…Solicito ante su majestuosa autoridad me ase (sic) reconocido el pago establecido sobre el valor del inmueble ya descrito, aproximadamente valorado en 70 mil dólares americanos, del cual se reclama en demanda a favor de mi representada y de sus hermanos cinco 05 hermanos el 70% de ese monto que sea trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con ciento cuarenta y siete céntimos 394,450,147, es decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos. De acuerdo a la presente sumaria:

 

Indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos 70x50 años = 3.500/100 = 35 $ mil + 14% mil DE ALÍCUOTA HEREDITARIA = 49.000$ mil dólares americanos. De acuerdo a los establecidos en el artículo 1916 del Código Civil venezolano vigente…’.

 

En fecha 03 de octubre de 2022, la jueza a quo declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, el libelo de demanda en su inicio se refiere a una demanda de partición hereditaria ubicado en la calle Ayacucho Nro. 59 sector Centro de San Fernando, estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de 20 metros de frente x 30 metros de fondo o sea 600 M2, y alinderados de la manera siguiente NORTE: familia C SUR: J S, ESTE: calle Ayacucho, OESTE: M N H, según consta de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando, estado Apure anotado bajo el N° 31 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1940, por lo tanto si esta determinado el objeto de la pretensión con precisión en lo que se refiera al bien objeto de la partición; sin embargo en la parte in fine del libelo específicamente en el petitorio, también solicita la indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos, lo que constituye una inepta acumulación, ya que el procedimiento de partición se tramita de conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y la demanda por indemnización por daños y perjuicios por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes ejusdem, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A M N T, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y J I en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022.

TERCERO: No hay condenatoria en cosas…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la lectura de la sentencia recurrida (antes transcrita) se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual dictaminó que es inadmisible la demanda, confirmando la misma, fundamentándose en que del petitorio del libelo se desprenden pretensiones que generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte, solicitó la partición de comunidad hereditaria y por la otra, pidió la indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo cual se ventila por procedimientos diferentes.

 

Sin embargo, del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, evidencia la Sala que lo pretendido por la actora es la partición del valor del inmueble objeto de la presente demanda, estimándola en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 70.000,00), reclamando que se le reconozca a ella y sus cinco (5) hermanos, el setenta por ciento (70%) de dicha suma, vale decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 49.000,00), como pasivo de la comunidad hereditaria que se pretende partir, por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del bien objeto de la presente acción.

 

Así las cosas, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia la inepta acumulación de pretensiones que aduce la alzada existe en la demanda, pues lo solicitado por la actora es la partición del aludido bien, indicando a su vez, que se le reconozca a ella y a sus cinco (5) hermanos, los gastos generados por el mantenimiento, cuido y conservación del inmueble, como pasivo de la comunidad hereditaria.

 

Visto que el tribunal de primera instancia negó la admisión de la presente acción y causó indefensión a la parte actora, al no poder discutir y probar el derecho que reclama, por lo cual, debe esta Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha debido ser advertida por el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo el equilibrio procesal, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado en que el a quo admitiera la demanda, y de esa manera salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora. Así se establece.


En virtud de lo antes expuesto, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio y ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la continuación de la causa al estado en que el juez de primera instancia que corresponda conocer admita la demanda y se ordene el trámite correspondiente. Así se establece.


Ver sentencia...

 


No hay comentarios:

Publicar un comentario