Para que la prueba
testimonial sea admisible, como un elemento de convicción para entender lo que
las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico, debe correr
inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por
escrito de la convención que la contenga.
Así lo dejo ver la Sala de
Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 166 de
fecha 25 de abril de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves
Navas, en el marco de un juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con
sede en Maturín, por el ciudadano C A P R, contra el ciudadano R H B Á; y en
ese sentido asevero:
A
propósito de lo expuesto, se aprecia que conforme a los fundamentos planteados
por el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar la falta de
aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, pues arguye que de acuerdo a la
referida norma, la prueba testimonial no es admisible para probar la existencia
de una convención a los fines de establecer una obligación o de extinguirla
cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por lo tanto, se pasará
a conocer en esos términos.
En
cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el
referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que
resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de
haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora,
porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una
norma derogada o que nunca ha estado en vigor.
Ello
así, la norma acusada como infringida es el artículo 1.387 del Código Civil, el
cual es del siguiente tenor:
“Artículo
1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco
es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en
instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo
que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se
trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda,
sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
De la norma antes transcrita se
observa que constituye causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en
el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la
prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior
al de dos mil bolívares, excluyendo de dicha regulación a las convenciones de
naturaleza mercantil, las cuales se regirán por las leyes especiales de dicha
materia.
Sin embargo, de conformidad con lo
establecido en sentencia Nro. 636, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: M C P A
contra I y V M, C.A., “…no constituye una infracción de la citada norma los
casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato,
aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para
interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos
casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la
obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes
han pretendido establecer en el negocio jurídico…”.
De igual forma, resulta pertinente
traer a colación lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, el cual
dispone:
“Artículo
1.392: También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de
prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de
aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil
el hecho alegado.
Es,
asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes
de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la
admisión de esa prueba”.
La
precitada norma constituye una excepción a lo previsto en el artículo 1.387 del
Código Civil; no obstante, para que esta excepción surta efectos legales, es
decir, para que la prueba testimonial sea admisible, debe correr inserto en
actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito.
La
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse sobre lo previsto en
el artículo 1.392 del Código Civil, estableció mediante sentencia Nro. 1096, de
fecha 31 de julio de 2009, caso: Z L G, que de dicha norma “…se desprende dos
de las exigencias básicas del aludido principio; a saber: i) que se trate de un
documento emanado del adversario; y ii) que la prueba documental exista de
forma previa al documento que se cuestiona…”.
…(…)
De
la recurrida se desprende que el juzgador de alzada al pronunciarse sobre la
valoración de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos L M Gordon B
y C T L N, señaló que los mismos fueron contestes y concordantes y por lo tanto
merecen fe, procediendo a otorgarles valor probatorio como indicios,
adminiculándolos con una prueba por escrito, es decir, comprobante de
trasferencias bancarias consignadas por el demandado, conforme a los
establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, para dar por demostrado que
el precio pactado por los honorarios demandados era de dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que fueron cancelados.
Así
las cosas, evidencia la Sala el error cometido por la alzada al otorgar valor
probatorio a las testimoniales promovidas por el demandado, pues con las mismas
pretende probar la convención existente entre el actor y éste, específicamente
el precio pactado entre los contratantes, el cual excede de dos mil bolívares
(Bs. 2.000); siendo que a los fines de valorarlas el ad quem las adminiculó con
unas transferencias bancarias que el mismo demandado promovente trajo a los
autos, lo cual es contrario a lo establecido para la procedencia de la
excepción prevista en el referido artículo 1.392 del Código Civil, pues como se
indicó anteriormente, para que la prueba testimonial sea admisible, debe correr
inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por
escrito, el cual tiene dos exigencias “…i) que se trate de un documento emanado
del adversario; y ii) que la prueba documental exista de forma previa al
documento que se cuestiona…”.
En virtud de lo antes expuesto, observa la Sala que el juzgador de alzada infringió lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, al negar su aplicación, pues conforme a dicha norma dichas testimoniales resultan inadmisibles, dado que el objeto de su promoción es la de demostrar lo convenido por las partes en cuanto al precio pactado por los honorarios profesionales del actor, lo cual excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y es causal de inadmisibilidad de las mismas, de acuerdo a la referida norma.
Por las anteriores razones, esta Sala declara la infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.
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