La
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
220 de fecha 3 de abril del año 2017, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez
Alfonzo, ratifico el criterio por el cual una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato, dictada en un proceso judicial debe señalar la fecha
de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando
ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación
final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Tal precisión fue
declarada en el marco de una acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria
incoada por la ciudadana F Y F; contra el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freites,
representado judicialmente por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito
en el INPREABOGADO bajo el número 159.048; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante sentencia de
fecha 4 de julio de 2016, declaró: primero, con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 7 de abril de
2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
que declaró con lugar la demanda; segundo, revocó el referido fallo; y tercero,
sin lugar la demanda interpuesta. Contra este último fallo el accionante
anuncio Recurso de Casación. En ese sentido la Sala plasmo una serie de
argumentos que conforman su motivación en los siguientes términos:
El demandado solicitó en su escrito de
apelación que se establezca como fecha de inicio la relación concubinaria el 14
de noviembre de 2003 y el Tribunal de alzada en modo alguno emitió
pronunciamiento expreso, positivo, y preciso sobre tal confesión, sino que
incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, al anular la
sentencia de primera instancia, lo cual demuestra que el fallo no se compagina
con lo argumentado por la parte demandada, ni mucho menos con el petitorio
explanado en el acto recursivo.
..(..)
Para decidir la Sala observa:
La demandante ciudadana F Y F señaló que la
Unión Concubinaria con el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freites, la inició el
14 de noviembre del año 2000 hasta la actualidad y que han permanecido unidos
por quince (15) años. En relación con la determinación de inicio y culminación
de la Unión Concubinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre del año 2015 Exp. N° 2015-000038
con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
En
el caso de autos, la ciudadana Jueza a quo estableció en la sentencia que la
unión concubinaria inició desde el 14 de noviembre del año 2000 hasta la
actualidad, fechas que no se deben de fijar en forma aleatoria, por el
contrario es una de las cargas probatorias que tiene la parte demandante, en
ese sentido del análisis de las pruebas aportadas al proceso como las actas de
nacimientos de sus hijos nacidos en los años 2005 y 2009, así como de los
testimonios donde ninguno señaló que la fecha de inicio de la Unión
Concubinaria fuera el 14 de noviembre del año 2.000, siendo así, la
demandante no cumplió en probar uno de los requisitos para el establecimiento
de la Unión Concubinaria, como lo es la fecha de inicio, por lo tanto se
declara con lugar la apelación y se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.
En ese sentido a fin de contrastar lo resuelto
por el juez y lo alegado en el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la decisión de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se procede a
transcribir parte de sus alegatos:
..(..)
De lo anterior se observa que el demandado
convino en la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana F Y F, lo
cual quedó demostrado y así lo estableció el juez a quo. Su apelación se
basó en la fecha de inicio de la unión conyugal establecida en la sentencia de
primera instancia de juicio y solicitó que se fijara como fecha de inicio de la
unión estable el 14 de noviembre de 2003, mas no solicitó la declaratoria
sin lugar la demanda, como lo sentenció la juez de alzada.
En consecuencia, considera esta Sala que la
sentencia recurrida, al apartarse de lo alegado por el recurrente, incurrió en
la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de
Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido de
fecha 4 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará
respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación por la
parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 489-H de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este
órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, y procede a
hacerlo en los términos siguientes:
…(…)
Para decidir la Sala observa:
Una vez valoradas las pruebas promovidas y el
control ejercido en cada caso, esta Sala considera comprobado que los
ciudadanos procrearon 2 hijos nacidos el 1° de septiembre de 2005 y el 21 de
julio de 2009, respectivamente.
Asimismo, se observa, que la parte actora
alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el 14
de noviembre del año 2000; sin embargo se evidencia de las declaraciones de los
testigos, que los ciudadanos F Y F y
Pablo Rafael Esqueda Freitez en conjunto, iniciaron la construcción de una casa
en la Urbanización la Guamita, calle Bolívar, sector la Estrellita, de la
ciudad San Fernando de Apure, estado Apure, en el año 2001, lo que fue indicado
específicamente por los ciudadanos S M G y J Á G A, circunstancia que además se
verifica del Permiso N° DDU-239-2002 de fecha 11 de septiembre de 2002, emitido
por los miembros de la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San
Fernando de Apure, donde se certificó el permiso para realizar trabajos de
construcción de vivienda unifamiliar, en el mencionado lugar.
De igual manera se desprende de las
declaraciones que los ciudadanos bajo estudio cohabitaban, tal como indicó la
ciudadana R R R al exponer que: “somos vecinos, desde el año 2002”; Asimismo, la permanencia en el tiempo de esa
convivencia fue establecida además de lo indicado por los referidos ciudadanos,
quienes manifestaron que incluso a la fecha de su declaración permanecían
juntos, por el ciudadano M V G B, quien se mudó al sector en el año 2006 y las
partes ya se encontraban viviendo en el sector.
…(…)
Pero
como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta
de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga
interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características,
tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de
la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de
estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como
tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la
necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características,
debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara
al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es
imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale
excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a
la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al
concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la
jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así
se declara.
En
la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del
concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración
del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo
211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del
mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que
la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio
y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la
unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
..(…)
En
efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista
descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las
apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de
condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe
ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de
concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales
por sus familiares y relacionados.
2.
Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no
configura la unión concubinaria.
3.
Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.
Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo
contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto
dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En razón de las pruebas valoradas y de los
criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos F
Y F y Pablo Rafael Esqueda Freitez, existió una unión concubinaria por cuanto
ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el
tiempo, ESTABLECIÉNDOSE COMO FECHA DE INICIO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y
PERDURÓ 15 AÑOS, TENIÉNDOSE COMO FECHA DE FINALIZACIÓN, la del dictado de la
presente decisión, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la
urbanización La Guamita, sector la Estrellita, calle Bolívar con calle Bucaral,
casa s/n del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, y así se
decide.
En consecuencia, los bienes y derechos habidos
durante la vigencia de la referida unión concubinaria, se presumen comunes a
ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el
artículo 767 del Código Civil, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana F Y F contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 4 de julio de 2016. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana F Y F contra el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ. CUARTO: SE DECLARA la unión concubinaria entre los ciudadanos F Y F y PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, en los términos expuestos en la motiva del fallo.
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