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viernes, 22 de julio de 2022

La tempestividad de la declaración de impuesto sucesoral originaria y sustitutiva

 

Sucesiones

La declaración de impuesto sucesoral sustitutiva, al igual que la declaración de impuesto sucesoral originaria, deben ser presentada dentro de los 180 días establecidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; así lo reitero la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 153 de fecha 19 de noviembre de 2.020, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en el marco de un proceso judicial contentivo de la apelación ejercida en  fecha 21 de noviembre de 2017, por la abogada K C S G, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional,  contra la sentencia definitiva Nro. 2391 del 17 de octubre de 2017, dictada por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 16 de julio de 2009, por los abogados M V T, X E E, Á G C y L M R, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la SUCESIÓN L B D V, contra la Resolución    Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000910 de fecha 21 de mayo de 2009, notificada en fecha 10 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-002589 de fecha 14 de agosto de 2008 y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-22-001180, 01-10-01-2-22-001181 y 01-10-01-2-22-001112, emitidas en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por presentar de forma extemporánea la declaración sucesoral por concepto de sanciones de multa aplicada por la cantidad de ciento treinta mil setecientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos  (Bs. 130.722,27) e intereses moratorios liquidados por la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 118.996,27), para un monto total de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos  (Bs. 249.718,54), actualmente equivalente a dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), de conformidad con los artículos 66, 103, 110 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Dichas afirmaciones las realizo de la siguiente manera:


A tales efectos, la apoderada judicial de la prenombrada sucesión en su escrito de contestación, sostuvo que su “(…) representada no incurrió en ningún incumplimiento de un deber formal, pues presentó la declaración sucesoral dentro del plazo establecido por la ley, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la muerte del causante (…)”. En este sentido, afirmó que en “(…) fecha 07 de abril de 2008, la Sucesión consignó, ante la División de Sucesiones del SENIAT, una declaración sustitutiva a la declaración sucesoral primitiva de la Sra. L B d V, la cual fue presentada dentro del lapso legal establecido”.

…(…)

En este orden de ideas, es pertinente destacar que la declaración sucesoral representa una obligación para los herederos y/o legatarios, con ocasión de la muerte de la persona a suceder, en tal caso, una vez abierta la sucesión es necesario declarar y liquidar ante la Administración Tributaria los elementos que conforman el patrimonio del causante, dentro del plazo determinado en los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que establecen lo que sigue:

“Artículo 27.- A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.”

 

“Artículo 36.- La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base a su contenido.

Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señale”.

De los artículos supra transcritos, esta Alzada observa que es la intención del Legislador precisar que dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, siguientes a la apertura de la sucesión corresponde la oportunidad en la cual debe declararse y pagarse en su totalidad el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, no obstante, en caso que sean realizadas eventualmente correcciones o modificaciones a la declaración primigenia que alteren el cálculo de la base imponible, debe ser presentada una declaración sustitutiva dentro del mismo lapso de ciento ochenta (180) días, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos,

…(…)

En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte que el pago del tributo debe ser efectuado por los herederos y/o legatarios de la sucesión, conjuntamente con la declaración sucesoral con base en su contenido, en razón de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, o en su defecto realizar el pago dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, tal como prevé el artículo 27 eiusdem. Por consiguiente, a pesar de ser presentada la declaración (primigenia) dentro de dicho lapso, es indispensable que la declaración sustitutiva y el pago de la obligación tributaria sea oportuno, vale decir, dentro de dicho lapso de tiempo (180 días), debido a que las modificaciones realizadas por el contribuyente en la declaración sustitutiva repercuten en el pago de la obligación tributaria.

 

En tal sentido, observa esta Sala que la Administración Tributaria determinó que la Sucesión L B d V incurrió en el ilícito previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al presentar de manera extemporánea la declaración (sustitutiva) signada bajo el Nro. 0043368 y realizar el pago de la obligación tributaria en fecha 7 de abril de 2008 (folios 91 al 149 de la segunda pieza del expediente judicial).

Asimismo, se verifica que la declaración sucesoral (primigenia) identificada bajo el Nro. 0043366 (folio 133 de la primera pieza del expediente judicial), fue efectuada en el último día hábil correspondiente a su presentación -vale decir en fecha 11 de marzo de 2008-. No obstante, la consignación de la declaración (sustitutiva), signada bajo el Nro. 0043368 y el pago de la obligación tributaria fue realizada en fecha 7 de abril de 2008 (folios 91 al 149 de la segunda pieza del expediente judicial).


Visto lo anterior, se evidenció que la presentación de la declaración (sustitutiva) y el pago de la obligación tributaria fueron efectuados, en la misma oportunidad en fecha 7 de abril de 2008; por consiguiente, tales actos se encuentran fuera del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por cuya virtud se concluye que se encuentra ajustado a derecho la sanción de multa aplicada a la parte recurrente, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en razón de haber presentado extemporáneamente la declaración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, así como su pago, con base en lo expuesto en este fallo, en tal sentido, esta Alzada advierte que a pesar de la tempestividad de la declaración primigenia, la Sucesión L B d V incurrió en un ilícito formal al presentar extemporáneamente la declaración sustitutiva y por consiguiente se materializó un ilícito material al pagar el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. Así se establece.


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