La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 205
de fecha 21 de junio de 2.022, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos,
ratifico criterio sobre el ingreso de los funcionarios publicos de carrera a la
administración pública, establecido en la sentencia N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, en la
cual se refirió al alcance del artículo 146 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; y además realizo unas precisiones sobre lo que es un
funcionario publico y un funcionario publico de carrera; todo ello en el marco
de un recurso de revisión constitucional incoado el 18 de diciembre de 2014, por
la abogada S D O, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA y la abogada Y R M E, actuando con el carácter de
apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO
MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 20 de noviembre de
2014, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de
2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios
caídos incoada por el ciudadano E J V P. La sala hizo su pronunciamiento con
fundamento a una serie de consideraciones de la cual le ofrecemos un extracto
del siguiente tenor:
Ahora
bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la
sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin
lugar el recurso de apelación, por cuanto en su criterio la sentencia violó su
derecho al debido proceso “al someter a nuestro representado ilegalmente, a una
autoridad incompetente en materia funcionarial, como lo era la Inspectoría del
Trabajo, y a un procedimiento indebido para ventilar este caso, como el
establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic)”, y no al “regido por la LEFP
(sic) por cuanto era funcionario público.”
…(….)
Ante
tal pronunciamiento, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada
por esta Sala N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, en la cual se refirió al
alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que es del tenor siguiente:
…(….)
De
la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el fallo objeto de
revisión, realizó una errónea interpretación de la anterior jurisprudencia,
visto que ésta no se refiere a funcionarios públicos en sentido genérico, sino
a cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, siendo falsa la
aseveración realizada por el Juzgado Superior referente a que el ciudadano E J
V P no era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso
al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Por tales razones, debe esta Sala aclarar que
a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural
que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se
desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter
permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que
realiza una función pública remunerada de carácter permanente,
independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la
administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto
éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos
tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a
organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la
convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de
los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública
(vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ahora
bien, en relación al caso de autos esta Sala conviene en la necesidad de
verificar cuál es la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano E J V P, a
los efectos de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda resultaba incompetente
para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
Al
efecto, corre inserto al folio 52 del presente expediente copia certificada del
acto de nombramiento, en el cual el Jefe de la División de Personal del Cuerpo
de Bomberos del Estado Miranda, le informó al ciudadano E J V P, que había
reunido los requisitos para a ocupar el cargo de Bombero y al folio 5,
Resolución N° 009-2013, mediante la cual el Comandante General Director
Presidente del Instituto declaró la destitución del mencionado ciudadano, luego
de verificado un procedimiento administrativo conforme a la Ley del Estatuto de
la Función Pública.
En virtud de lo anterior, estamos en presencia
de dos actos administrativos emanados de una autoridad competente, por lo que
el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Miranda, debió darle plena validez y notar que había ingresado al
Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda "como
funcionario", al cargo de "Bombero Conductor", lo cual resultaba
suficiente para determinar que la controversia se trataba de una relación de
empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de
control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, con base en lo expuesto, siendo
que el ciudadano E J V P era un funcionario público, esta Sala
Constitucional declara ha lugar la presente revisión, de conformidad con el
artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto
se aplicó erradamente una disposición constitucional y un precedente
establecido por esta Sala, razón por la cual, se anulan las sentencias dictadas
por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014 y la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de julio de 2014, que declaró
con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por
el ciudadano E J V P. Así como, la providencia administrativa N° 064-2013
del 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio
Guaicaipuro de la referida entidad político territorial. Así se decide.
Comentario: Aunque la sentencia in
commento pareciera hacer unas buenas precisiones sobre el tema de los
funcionarios que prestan servicio a la administración pública, tanto de forma fáctica,
como por concurso de carrera, también es de resaltar que la nulidad del acto
administrativo luce como desproporcionado tomando en cuenta las facultades de
la sala dentro de este medio especial y extraordinario de revisión constitucional,
el cual gravita es sobre las decisiones judiciales que han
adquirido la condición de definitivamente firmes, y no sobre actos
administrativos de rango sub legal como el de autos, por lo que lo mas adecuado
seria anular el fallo revisado y ordenar al órgano superior que lo dicto que
proceda a emitir nueva decisión con estricta observancia de la motivación del
fallo de la Sala Constitucional; y no terminar incurriendo en esos excesos
jurisdiccionales los cuales precisamente son los reprochados por dicha sala al órgano administrativo que decidió la causa administrativa.
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